Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 250/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 198/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 250/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100425

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2437


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 250/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Rota.

AUTOS : Juicio Verbal Nº. 327/07.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 198/08.

En la Ciudad de Cádiz a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 327/07 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Adelina , representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Manuel Chozas Rivera, en la instancia parte actora, siendo parte apelada la entidad Tiendas Musho S.L, representada por la Procuradora Doña María Vicente Guerrero Morano y defendida por el Letrado Don Miguel Verdún Pérez, en la instancia parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia referenciado dictó sentencia el día 18 de enero de 2008 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"DESESTIMO la demanda presentada por Doña Adelina contra la Compañía mercantil Tiendas Musho S.L., con imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de Doña Adelina, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria comparecida , quien se opuso. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No interesada prueba ni vista, que no se consideró necesaria , quedaron los autos pendientes de deliberación y votación , llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la actora del procedimiento, Doña Adelina, interpone recuro de apelación contra la Sentencia de instancia y pide su revocación y el dictado de otra que estime íntegramente lo suplicado en su demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la demandada o, si procede, se acuerde una estimación parcial de su pretensión en cuyo caso cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al recurso se opone la apelada instando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO .- Para la resolución del recurso debemos tener presente lo siguiente: en primer lugar , que lo suplicado por la actora apelante en su demanda es que se proceda por la demandada, Tiendas Musho Rota S.L., al cambio del aparato de aire acondicionado existente en el domicilio de la demandante en Rota, en Avda. DIRECCION000 NUM000, portal NUM001 , planta NUM002, Letra C en Costa Ballena, por el que realmente adquirió, según la descripción que consta en la factura de compra incorporada como documento nº. 2 de la demanda, de fecha 26/10/2006 y , para el caso que no lo verificara en un plazo prudencial, se procediera por la empresa demandada a la devolución del importe que la actora abonó por referido aparato: 1569 euros, más sus intereses legales desde la fecha de su adquisición, debiendo , además, ser indemnizada por daños y perjuicios por el no uso del aparato desde hacía un año en 100 euros.

En segundo lugar, han de tenerse presente los hechos invocados en la demanda que se refieren a que la actora pudo comprobar que la máquina de aire acondicionado adquirida y su instalación ( de cuenta de la demandada ), no se correspondía con la comprada que supuestamente era de 7000 frigorías, poniéndose en contacto con el instalador, que inyectó gas a la máquina alegando que funcionaba correctamente ( lo que aconteció en época estival ). En las vacaciones de Navidad, al no calentar la máquina , dio aviso al técnico de la marca Daikin que comprobó que todo estaba correcto excepto el desagüe, refiriéndole que el aparato instalado ( modelo RXS50E3VIB ) no se correspondía con el adquirido ( modelo RXS50B ), poniéndose en contacto con el establecimiento vendedor , que se ofreció a sustituirle la máquina por otra de mayor potencia, corriendo la demandante con los gastos por la diferencia.

Como se desprende de la prueba practicada y así hace constar la Juez de instancia, la máquina que se instaló en el domicilio de la actora era la misma que la que compró. La diferencia entre lo consignado en factura y certificado de garantía se debe a que en la primera ( y por lo que se refiere a la unidad externa de la máquina ) se citó la reseña correspondiente a año distinto, anterior, ( RXS50B ) , siendo instalada precisamente la fabricada en 2006 ( RXS50E ); no hay diferencias técnicas ni de potencias, según las tarifas y catálogos aportados, como bien detalla la Juzgadora a quo. Respecto del aparato, cuando es examinado incluso por el técnico de Daikin, Don Evaristo, funciona correctamente, sin que la deficiencia de la instalación del desagüe afecte al fin pretendido por la demandante. Por la Sra. Adelina , que no compareció a la vista, fue interrogada la Letrada que le asistía, quien desconocía diversos pormenores que le fueron solicitados, dándose cuenta por la demandada que la actora ya acudió a su establecimiento con conocimiento de la máquina que adquiría ( según refería era poseedora de otra similar en su domicilio habitual ). Sobre el tema si el modelo satisfacía o no las pretensiones de la actora, como cabe desprenderse de la prueba practicada, el tema se reduce al tiempo que se precisa para alcanzar la finalidad perseguida ( enfriamiento o calor) en la vivienda en que se instaló la máquina. Y basta oir y deducir de las palabras del Sr. Evaristo que si bien para la extensión de la vivienda de la actora aconsejaría una máquina de mayor potencia, como también que la máquina instalada no resultaba inidónea para lo pretendido; solo que habría que esperar más tiempo para que enfriara o calentara la casa, siendo de inferior precio que la aconsejada por el referido técnico. De ahí que ofrecido por la entidad demandada el cambio , corriendo la actora con la diferencia de precio, resulte solución adecuada, no pudiéndose, además, acceder a lo suplicado como principal porque ya hemos afirmado que no cabe hablar de incumplimiento de contrato y aplicación de la doctrina"aliud pro alio" porque ni ha habido cambio en el objeto, ni inhabilidad del mismo para el fin pretendido.

Por ello , que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instanciapor sus propios y aceptados fundamentos.

. TERCERO.- En cuanto a costas de la alzada, se imponen a la apelante en aplicación del artículo 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo motivos, como se argumenta en el recurso de manera subsidiaria para no hacer especial imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adelina contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2008 por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº. Dos de Rota, en el juicio verbal nº. 327/07, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

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