Última revisión
06/07/2009
Sentencia Civil Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 267/2009 de 06 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 250/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 250/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 267/2009
Juicio ordinario nº 460/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (Juzgado de lo Mercantil)
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En Mérida, a seis de julio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 267/2009, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 460/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (Juzgado de lo Mercantil), siendo demandante (apelante) Dª. Francisca (abogado Sr. Labrador Gallardo, procurador Sr. García Luengo) y demandada la entidad "ENDESA, Distribución Eléctrica", S.A.U. (abogado Sr. De Mateos Íñiguez, procurador Sr. Riesco Martínez).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 12 de enero de 2009 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz (Juzgado de lo Mercantil).
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
El apelante sostiene que se produjo una errónea valoración de la prueba y de interpretación de precepto legal puesto que debió estimarse su pretensión de ser indemnizada por los conceptos de daño emergente y lucro cesante consecuencia de la actuación de la entidad demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso, en la parte que se refiere a la declaración a la deslealtad del acto, merece ser estimado. Ha quedado acreditado que:
a) la actora solicitó en fecha 3 de abril de 2007 de la demandada determinados aspectos relacionados con su intención de construir una instalación fotovoltaica en finca de su propiedad (fs. 49 y ss.);
b) la demandada dejó de emitir en plazo legal (15 días) determinado informe preceptivo para la puesta en marcha de la instalación y cuando lo hizo (28 de mayo de 2007) resolvió la solicitud en sentido negativo;
c) la demandante entonces acudió a la Comisión Nacional de la Energía (CNE), en cuanto que organismo encargado para resolver el conflicto de acceso a la red de distribución planteado entre las partes y acordó, en contra del criterio de la demandada, reconocer al solicitante el derecho de acceso a la red de distribución de la demandada (fs. 63 y ss.);
d) el 9 de abril de 2007 la actora suscribe con la entidad "Iberfranquicias consultores", S.L. "contrato de cesión en arrendamiento de terreno y derechos de conexión [a red de la instalación FV]", con el objeto fijado en la cláusula primera, el precio de la segunda y la cláusula resolutoria prevista en la estipulación séptima (fs. 130 y ss.). En cumplimiento de la referida cláusula, el contrato fue resuelto el 11 de marzo de 2008 , con las consecuencias que ella se preveían (fs. 133 y ss.)
e) en fecha 10 de febrero de 2007, es decir, dos meses antes de presentarse la solicitud indicada en el apartado a) se procedió a rescindir anticipadamente el contrato de arrendamiento rústico que existía sobre la finca desde el 17 de febrero de 2004 (fs. 53 y ss.).
De toda la documentación citada se deduce, sin duda, la intención de la actora de ejecutar la instalación pretendida y de acceder, cumplidos los trámites precisos, que pasaban por el informe favorable de la demandada, a una conexión a la red eléctrica de cuya infraestructura se encargaba directamente la demandada. La negativa tardía e injustificada de la demandada, con las circunstancias que expone la CNE en su resolución de 4 de diciembre de 2007 supone, por sí mismo, un acto, en el que ha intervenido culpa de la demandada, objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, reputándose desde luego, comportamiento desleal, según lo previsto en el art. 5 LCD , en relación con los arts. 1 a 4 de la misma Ley .
2. Sin embargo, por lo que hace a la pretensión indemnizatoria, el recurso sólo puede ser estimado parcialmente.
Por lo que se refiere al daño emergente, no se comparte el criterio del actor relativo a la indemnización relativa a las consecuencias de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento rústico puesto que no puede estimarse que sea consecuencia del acto de la demanda, de quien se solicitó el informe indicado, que ha dado lugar a la declaración de su responsabilidad, dos meses después de producida tal extinción del contrato. Sí, en cambio, puede entenderse que es consecuencia de esa actuación negligente el perjuicio que se irroga a la actora derivado de los pactos suscritos con la entidad "Iberfranquicias Consultores", S.L. relativos al precio pactado en especie (valor de los dos huertos solares de 100 Kw que esa empresa debía entregar a la actora) y el coste del estudio de viabilidad y otros trabajos técnicos realizados establecida como cláusula penal (estipulación séptima ) en caso de producirse, como así fue, la rescisión del contrato.
Sin embargo, en relación con el lucro cesante, ha de apuntarse aquí que, en general, la más reciente jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1106 del Código Civil , que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios el lucro cesante, entendido como ganancia dejada de obtener (STS 15-VII-1998 ), se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que en las más de las ocasiones son futuros e indeterminados sin que al perjudicado le sea exigible otra prueba que por su exorbitante dificultad le produciría manifiesta indefensión, pues sabido es que cualquier expectativa de ganancia no es sino una mera hipótesis pero que se puede concretar, y por tanto determinar, con criterios de experiencia.
Pero también se ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS de 31-V-1983, 7-VI-1988 y 16 y 30-VI-1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva (STS de 8-VII-1996 ), o que procede aplicar pautas de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo mas próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos (STS de 21-X-1996 ), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del Derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización, condicionando la doctrina jurisprudencial que las ganancias dejadas de percibir tienen que estar probadas, no ser dudosas o no fundadas o sólo fundadas en esperanzas (STS 24-IV-1997 ). En definitiva, la acreditación de la pretensión de lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber obtenido ganancias en caso de no haberse producido el evento, sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias.
La integración del lucro cesante, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", y se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización, de tal forma que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.
Lo cierto es que no es posible determinar, con las exigencias expuestas anteriormente, que el actor haya dejado de percibir determinadas hipotéticas ganancias que se fundaban, primero, en la realización de determinados trámites administrativos de los que no es posible asegurar que fueran favorables, y segundo, de que la instalación estuviera efectivamente en marcha, que dependía de otros condicionamientos técnicos en relación con otros interesados en el acceso a la línea solicitada por el actor, y, en fin que conseguido superar esto, la actividad productiva se iniciara en el perentorio plazo indicado reiteradamente por el propio actor y que condicionaba sustancialmente las referidas supuestas ganancias.
SEGUNDO. Costas procesales. La estimación parcial de la demanda obliga a declarar que ninguna de las partes ha de abonar las costas de la primera instancia y al mismo resultado se llega por la estimación parcial del recurso (arts 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz de fecha 12-I-2009 ), y en su virtud, condenamos a la entidad demandada a que abone al actor el valor de los dos huertos solares de 100 Kw cada uno que "Iberfranquicias Consultores", S.L. debía entregar a la actora según contrato de 9-IV-2007 así como también a que le abone la cantidad de 1.392 euros, sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera ni de la segunda instancia.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

