Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 161/2008 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 250/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00250/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100327
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000962 /2007
RECURRENTE : Zaira
Procurador/a : MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Letrado/a : ERNESTO SUAREZ NATAL
RECURRIDO/A : Camino
Procurador/a : DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : DAVID MANUEL DIEZ REVILLA
S E N T E N C I A Nº 250/09
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dª. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 4 de Mayo del año 2009.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Zaira , representada por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala, y parte apelada Dª. Camino , representada por la Procuradora Sra. González Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Zaira , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA, ARIAS AGUIRREZABALA CONTRA D. Camino , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. GONZALES RODRIGUEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de noviembre de 2.007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de abril de 2009 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción negatoria de servidumbre de desagüe alegando que la demandada ha construido un tejadillo en la pared así como un canalón que vierten las aguas en terreno de su propiedad.
La Sentencia de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda planteada al considerar que no se encuentra acreditado que la demandante sea propietaria del trozo de terreno afectado por el tejadillo y el canalón construidos.
En el escrito de recurso se alega error en la apreciación de la prueba por la existencia de un acto de la Administración competente, consistente en la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, que declara como terreno de propiedad privada el que es objeto de la presente litis, solicitando que en todo caso no se haga expresa imposición de las Costas de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Valoración probatoria. Certificado del Catastro.
La propiedad se presume libre de cargas, y frente a la acción negatoria de servidumbre es el demandado el que tendría que probar el gravamen, pero la acción negatoria se sustenta sobre el reconocimiento del terreno litigioso como perteneciente al demandante que niega el gravamen. Ahora bien, cuando la parte demandada cuestiona que el trozo de terreno en litis pertenezca a la finca de la parte actora, la acción negatoria tiene elementos previos de acción reivindicatoria o al menos declaratoria del dominio, pues sólo una vez establecido que la superficie afectada por el gravamen es de la propiedad de la parte demandante puede conocerse de la existencia o inexistencia del derecho real limitativo sobre dicha propiedad.
En este sentido se recoge la doctrina en la SAP Asturias de 14 septiembre de 2006 , "La viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada en la demanda, no solo requiere la justificación por el actor de la perturbación causada por el demandado en el goce de su propiedad, sino del hecho de ser dueño de esa finca sobre la que su contrario pretende la constitución de un gravamen limitativo de su derecho. No es preciso, en cambio que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre, pues el dominio se presume libre, y el que sostiene la existencia de limitaciones es el que debe probarlas (TS SS 6 Jul. 1972, 2 Abr. 1973, 25 Oct. 1974, 13 Jun. 1998 )". Ello significa que la declaración de propiedad de la finca por parte del demandante, es un presupuesto o mas bien el presupuesto inicial para que prospere la acción negatoria.
La demandada, en este caso, lo que niega es que el trozo de terreno de paso, sobre el que vierten las aguas de su tejadillo y canalón, pertenezca a la demandante, explicando que es una calleja, travesía o zona de paso pública.
En este sentido, es la parte actora la que alega que existe prueba suficiente sobre el carácter de propiedad privada de este terreno de paso y al respecto se remite a la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro en la que se acuerda la inclusión en su propiedad de la superficie correspondiente al que denominan camino de servidumbre.
Pues bien, al respecto es importante puntualizar que es constante y antigua la jurisprudencia sobre la escasa fiabilidad de los datos contenidos en las certificaciones catastrales, lo que, por otra parte ha tenido amplio refrendo jurisprudencial (SSTS de 4 de noviembre de 1961, 16 de noviembre de 1988, 2 de marzo de 1996, 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 ), ya que su finalidad es esencialmente fiscal y no constituye por sí sola justificante de dominio.
Por tanto, los argumentos expuestos en el escrito de recurso no pueden en forma alguna ser compartidos, siendo la apreciación probatoria que la juzgadora de instancia ha realizado totalmente correcta. Los datos del catastro no son más que aproximados, pues están orientados no a tener una exactitud total, sino como referencia a efectos fiscales, donde unos metros más o menos no tienen importancia. Y en este supuesto la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro lo fue como consecuencia de la petición formulada por la parte demandante mediante recurso de reposición para la inclusión del denominado camino de servidumbre, sin que conste en forma alguna el título que ampara la inclusión de la superficie de ese trozo de terreno.
Lo cierto es que no se ha acreditado suficientemente que la propiedad pertenezca a la demandante, debiendo confirmar totalmente los argumentos de la Sentencia recurrida pues examinados nuevamente los documentos presentados con la demanda, así como las certificaciones catastrales aportadas, se considera insuficiente prueba para acreditar que el terreno afectado por el tejadillo y el canalón, pertenezca a la parte demandante. Todo lo cual obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas.
No se aprecian motivos para no hacer aplicación estricta del principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales de la Primera Instancia, art. 394 LEC .
Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Zaira , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León de fecha 20 de Noviembre de 2007 , en los autos de Juicio Verbal Nº. 962/07, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
