Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 606/2008 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 250/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100492

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00250/2009

Fecha:21 DE MAYO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 606 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado:ROZAS SÁNCHEZ, S.L.

PROCURADOR:DªMª OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ

Apelado y demandante:JAINS, S.L.

PROCURADOR:DªVALENTINA LÓPEZ VALERO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1300/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE FUENLABRADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintiuno de mayo de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1300/2007 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA , a los que ha correspondido el Rollo 606 /2008 , en los que aparece como parte apelante ROZAS SANCHEZ, S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ , y como apelado JAINS, S.L. representado por la procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1300/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Fuenlabrada, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Luisa Maria Hernan-PérezMerino Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "PROCEDE ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. SIMARRO VALVERDE EN NOMBRE DE JAINS S.L. CONTRA ROZAS SÁNCHEZ S.L. Y CONDENAR A ESTA AL PAGO DE 26.719,44 EUROS. ESTA CANTIDAD DEVENGARA EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y EL INTERES PREVISTO EN EL ART. 576 LEC DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL PAGO.

NO PROCEDE IMPOSICIÓN DE COSTAS."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.José Antonio Fente Delgado, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al descontar de la cantidad reclamada la correspondiente a una partida mal ejecutada.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada reiterando que se debe compensar la totalidad de la deuda correspondiente a la factura FO7_123 con el importe de las cantidades que se han empleado en el desmontaje de lo mal ejecutado por la demandante y la ejecución del tejado por otra sociedad. También reitera la falta de legitimación pasiva respecto a la reclamación de la deuda correspondiente a las obras que se describen en la factura FO7_126 por haberse realizado en la casa propiedad de su esposa. Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo a los intereses por mora en cuanto considera que sólo los debe desde la fecha de la sentencia porque ha sido precisa la dicción de ésta para fijar el importe de lo adeudado.

SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestros los argumentos, valoración de la prueba y pronunciamientos de la resolución apelada.

Contrariamente a lo entendido por la parte recurrente, la Sra. Magistrado de primera instancia no aplicó el mecanismo de la compensación judicial para reducir el importe de la condena, sino, tal como así resulta de la fundamentación de la sentencia, la estimación de la excepción del cumplimiento defectuoso de la prestación, de modo que, tras declarar que la construcción del tejado de pérgola fue mal ejecutado por la demandante, descontó el importe correspondiente a esta factura con el correspondiente IVA. En definitiva, la estimación parcial de la demanda no derivó de compensar la deuda frente a la demandada con otras que ésta tuviera contra la demandante, sino de la exclusión de un concepto crediticio por no tener derecho a devengarlo debido a su mala ejecución.

Partiendo de lo expuesto, lo que realmente pretende la demandada es compensar lo que se le reclama por una de las facturas con lo satisfecho por ella a un tercero para demoler lo ejecutado incorrectamente por la demandante y la construcción de un nuevo tejado. De esas dos partidas sólo tendría cabida como posible crédito a compensar, la relativa a la demolición de lo mal hecho por tratarse de un perjuicio derivado de la acción desarrollada por la demandante, pero en ningún caso puede entrar en la misma categoría la segunda de las partidas porque de otra forma se estaría enriqueciendo al deudor satisfaciéndole el coste de ejecución del tejado correctamente realizado. Ahora bien, una cosa es que la primera de las partidas pueda constituir un crédito compensable, y otra bien diferente que pueda ser apreciado así en el caso estudiado si no se han seguido las pautas procesales que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la compensación atribuible.

A los efectos antes citados lo primero que conviene subrayar es que la demandada ahora recurrente no planteó reconvención en su escrito de contestación, ni explicita ni implícita, sino compensación sin indicar cuál era el importe del crédito. Por otro lado, la reconvención implícita ha sido proscrita por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 406.3 . La cuestión es fundamental y se relaciona directamente con la pretensión de la recurrente. Es así porque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción por medio de la compensación, que, recordemos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción.

En el caso que nos ocupa, no se dio la compensación legal porque el crédito ostentado por la demandada no representa una cantidad líquida, primero porque ni siquiera se dice en la demanda a cuánto asciende, y, segundo, porque se pretende como un resarcimiento de perjuicios determinado de forma unilateral por ella misma, todo lo cual necesita la decisión judicial para establecer, tanto si realmente el desmontaje de la obra ejecutada constituye un perjuicio real, como si era necesario realmente hacerlo, y, por último, cuál es la cantidad realmente adeudada. Tampoco es exigible, pues depende de que por un pronunciamiento judicial se declare el valor del daño. Por tanto, lo planteado es la compensación judicial por faltar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el ordinal 4º del artículo 1.196 CC para que la compensación pueda reputarse legal, de modo que no es posible su planteamiento como excepción, lo cual obligaba a la parte demandada, si quería obtener las declaraciones judiciales que hicieran la deuda pretendida a su favor líquida y exigible para provocar la extinción de la de su contraria por compensación, a pedirlo expresamente mediante el ejercicio de la correspondiente acción, lo cual sólo es posible plantearlo por medio de la reconvención.

TERCERO. - Con relación a la factura FO7_126, basta revisar las declaraciones del representante legal de la demandada y de su esposa para comprobar que tanto las obras reflejadas en aquélla como las recogidas en la factura FO7_123 se realizaron en la casa que se halla a nombre de la citada esposa, donde ésta vive junto a su cónyuge, pues tanto él como ella así lo reconocieron, lo que, por otro lado, resulta de los conceptos contenidos en la propia factura FO7_123 cuando se observa que entre las partidas descritas en ese documento aparece una barbacoa, trabajos en la piscina, tejado de pérgola en la vivienda, trabajos de solado en el jardín de su vivienda, todos ellos incompatibles con labores en una nave industrial. Tales evidencias hacen irrelevante que en una y otra factura se hayan expresado dos lugares de la obra diferentes, careciendo esa circunstancia de valor alguno a efectos de establecer quiénes son las partes del contrato. Por eso, si la demandada admitió su legitimación como contratante de las obras reflejadas en la factura FO7_123, y resulta evidente que las partidas contenidas en ésta se realizaron en el mismo lugar y con el mismo interés de las reflejadas en la factura FO7_126, sólo es posible deducir que las obras a las que ambas corresponden nacieron de un mismo acuerdo contractual donde la sociedad demandada era parte, independientemente de la titularidad de la finca donde aquéllas se ejecutaron.

CUARTO. - Por último, con relación a los intereses por mora, no estamos ante un supuesto de deuda ilíquida, sino que la demandante reclamó una cantidad plenamente definida de acuerdo con la suma de diversas partidas o conceptos individualizados y perfectamente separables, de modo que la exclusión de uno de ellos no afectó a la liquidez al resto. En definitiva, la reducción del importe adeudado no exigió al Juez la evaluación de su monto redefiniendo el crédito, sino descontar el concepto excluido dejando el resto inalterado en las mismas condiciones exigidas en la demanda.

QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de ROZAS SANCHEZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº5 de Fuenlabrada de fecha 21 de Abril de 2008 en autos nº1300/2007 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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