Última revisión
01/09/2010
Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 90/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 250/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100393
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:863
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº: 250/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)
Procedimiento Ordinario Autos nº 277/09.Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena.
Recurso nº 90/10.
En Mérida a Uno de Septiembre de dos mil diez.
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 277/09 del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena, Recurso nº 90/10, seguido entre las partes, de una, como apelante, la entidad mercantil INVERSIONES DE INSTALACIONES TURÍSTICAS S.L. representada por el Procurador Sr. Barrero Valverde y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Valverde y de otra como apelada, la entidad CAJASOL, representada por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Betanzos Herrera sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Villanueva de la Serena, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2.009 , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia, por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
CUARTO.-Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 90/10 , turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Inversiones de Instalaciones Turísticas S.L, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando la vulneración de lo dispuesto en el art. 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente indefensión que ello le ha ocasionado, al haberse omitido por la Juzgadora de Instancia, la realización de la prueba, que, incluso, como diligencia final, solicitó. Por otro lado aduce la errónea valoración de la prueba practicada en autos por parte de la Juzgadora de instancia, por la que ha concluido estimando la pretensión aducida por la actora en la demanda rectora del presente procedimiento.
Por todo ello solicita que, con revocación de la resolución de instancia, se dicte otra sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra, con la expresa condena en costas a la adversa.
Por la representación procesal de Cajasol se interesa que se confirme íntegramente la resolución recurrida, con condena en costas a la adversa.
SEGUNDO.-No puede tener favorable acogida el recurso interpuesto por la representación procesal de Inversiones de Instalaciones Turísticas S.L. Respecto a la cuestión planteada en primer lugar, esta Sala ya se pronunció mediante Auto de fecha 2 de Marzo de 2010 , entendiendo, que, frente a lo alegado por el recurrente, tras el pormenorizado examen de las actuaciones practicadas en la instancia, obrantes en autos, no se colige insuficiencia probatoria, causante de indefensión, respecto al objeto del debate entre las partes en litigio
Por otro lado, entiende, en esencia, la apelante, que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de Febrero de 1999 y 26 de Enero de 1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración ( integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano " ad quem".
En este sentido la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde con carácter general opera el art. 217 LEC , precepto que en su apartado 2 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. En el presente procedimiento se solicita por la actora la cantidad de 22.430,39 euros más los intereses legales correspondientes. El pormenorizado examen de las actuaciones obrantes en autos, no puede sino concluir con la confirmación de la valoración probatoria de la Juzgadora de Instancia, cuyos acertados razonamientos damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad, que, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que entiende que el demandante ha acreditado la pretensión aducida en la demanda, como así se desprende de la documental aportada, en la que se refleja el contrato de préstamo suscrito por las partes con fecha 13 de abril de 2007 así como la deuda existente entre las mismas, mediante Certificado del Jefe de Gestión de impagados de la entidad Cajasol " Que los deudores no han cumplido sus obligaciones de pago, adeudando al día miércoles 3 de Diciembre de 2008, las cantidades de capital, intereses, comisiones e intereses de mora en los vencimientos que relacionan en documento que se une a esta matriz", sin que conste acreditada la reunificación de los préstamos que la demandada tenía concertados con la actora a fecha 8 de Octubre de 2009, y si bien, se reconoce, los ingresos realizados por la demandada, se aporta extractos bancarios de las cuentas donde se han realizado destinados al abono de préstamos distintos del reclamado. Alega, por otra parte, que hasta el momento de la interposición de la demanda, no se le había efectuado una previa reclamación judicial de la deuda, no obstante, afirma la existencia de negociaciones de reunificación de créditos con dicha entidad, lo que de por sí hubiera supuesto, la posibilidad de una solución extrajudicial, como así reclama, así como el conocimiento del estado del préstamo, objeto del presente procedimiento. Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta "ut supra", debe procederse por esta Sala a la desestimación de dicho motivo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, se imponen a la parte apelante, las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES DE INSTALACIONES TURÍSTICAS S.L., frente a la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena, en el Procedimiento Ordinario , Autos nº 277/2009, Recurso nº 90/10 y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada Resolución. Se imponen a la parte apelante, de costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

