Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 220/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100183

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:790


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 250/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 62/2.007

Rollo Apelación Civil n º 220/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Mayo de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la Comunidad de Propietarios SUVIPUERTO JUNCAL FASE I, representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Juan Carlos Gómez Jiménez y defendida por el Letrado Doña María Dolores Sánchez de Lamadrid, y como parte apelada DOÑA Rosalia , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Pilar Guzmán López y defendida por el Letrado Doña Juana Maria Lara Gil, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Suvipuerto Juncal Fase I representada por el Procurador D. Juan Carlos Gómez Jiménez y defendido por el Letrado D. Contra Doña Rosalia representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Guzmán López y defendida por el Letrado Juan María Lara Gil, debo declarar que: -la cubierta sobre la que está ubicado el aparato de aire acondicionado es elemento común del inmueble y que el mencionado aparato ha sido instalado sin el correspondiente acuerdo comunitario y en contra de los criterios aprobados por la comunidad para la instalación de aparatos de aire acondicionado. -Se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y en su virtud a la eliminación del aparato por parte de la propietaria, con la obligación de devolver la cubierta a su estado inicial sin costas."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la Comunidad de Propietarios SUVIPUERTO JUNCAL FASE I se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 24 de Mayo de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

El artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula la condena en costas en caso de allanamiento y su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, cual es el caso que nos ocupa, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, como se ha dicho, disponga el párrafo segundo del número primero del artículo 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.

Lo que procede, por tanto, es determinar si antes de la interposición de la demanda se ha dirigido a la parte demandada requerimiento fehaciente y justificado de las pretensiones que se ejercitan en la vía judicial, es decir, se les ha requerido para que cumplieran con la obligación que dimanaba del supuesto de hecho que originó la litis. , y habida cuenta del documento que se acompaño con la demanda inicial de las actuaciones la respuesta es negativa por cuanto que en ningún momento consta la entrega de la carta certificada a la apelada, resultando aventurado que la misma no recogiese la citada carta por saber su procedencia. La doctrina jurisprudencial es reiterada al exigir un cierto rigor en la prueba que hoy comentamos pues considera que la norma general es la no imposición y la situación excepcional es la imposición de las costas, por lo que no habiéndose acreditado la recepción de la carta por la demandada procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios SUVIPUERTO JUNCAL FASE I y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios SUVIPUERTO JUNCAL FASE I contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando, asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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