Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 119/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237C20108000089

S E N T E N C I A N° 250

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACION CIVIL, ROLLO 119/10- G

Asunto: 600/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera

Juicio Ordinario 107/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 107/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Juan Enrique Dª. Adriana , representados por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil y asistidos de la Letrada Dª. Juliana Sánchez Martínez ; siendo parte apelada D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. María Josefa Romero Romero y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Serrano Alfaro ; sobre acción negatoria de servidumbre .

Antecedentes

PRIMERO-. La Iltre. Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintitrés de Noviembre de dos mil nueve, cuyo Fallo literalmente dice, " Estimar íntegramente la demanda presentad por la Procuradora de los tribunales Dª. Josefa Romero Romero, en nombre y representación de D. Claudio , contra D. Juan Enrique y Dª. Adriana , representados por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, y en consecuencia: - Declarar que la finca nº NUM000 del registro de la propiedad de Olvera no está gravada con ningún tipo de servidumbre a favor de la finca de los demandados, la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Olvera.

- Condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiéndose de abstener de cualquier comportamiento que contradiga lo declarado.

Condenar a los demandados al abono de las costas del presente procedimiento. ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte demandada, que ha sido condenada a estar y pasar por la declaración de que no ostenta servidumbre de paso alguna sobre la finca del actora. La juzgadora de instancia, tras considerar que no era polémico el tema de la propiedad del actor sobre la finca NUM000 , entiende que no se dan los requisitos para considerar existente la servidumbre adquirida por destino de padre de familia, ya que ambas fincas siempre han sido independientes y la finca de los demandados tiene otros accesos a camino público.

El recurso, un tanto confuso, viene en esencia a alegar que lo que se opuso en su contestación a la demanda es que no se ha acreditado que comoquiera que le actor es propietario junto a mas personas de la finca NUM000 , qué parte de la finca es la suya, puesto que consideran los recurrentes que el actor admitió que la finca estaba partida. L aprueba documental aportada a autos y consistente en información del Registro de la Propiedad, establece claramente que la finca NUM000 pertenece por mitades indiviso a Rogelio , por donación, y a Claudio , por herencia. Nada se dice sobre que la finca haya sido dividida y no hay constancia alguna de que ello sea así. Es mas, en contra de lo que dice la parte apelante, la juez pregunta en al menos dos ocasiones y afirma que la propiedad de la parte demandante no se discute, y nada dice en contra la parte demandada, quien en su escrito de contestación no llegaba a discutir dicha propiedad y solo manifestaba que la parte bien podría haber aportado la prueba al respecto, cuando a juicio de la sala es suficiente con la información registral acompañada a la demanda, en la que se establece que la finca tiene la propiedad antes indicada. Es cierto que en la audiencia previa la juzgadora sufre un inicial error al entender que la oposición se basa en alegar que la servidumbre se había adquirido por prescripción o por venta, pero rectifica y establece claramente que la discusión va a girar en torno a si los demandados han adquirido la servidumbre por destino de padre de familia. No es objeto de discusión, pues, la propiedad del accionantes, ni la misma puede ahora ser puesta en duda, así como su legitimación para formulara la acción negatoria de servidumbre.

SEGUNDO-. Y en cuanto al fondo del asunto planteado, la parte apelante considera que se han acreditado los requisitos que exige el artículo 541 del Código civil . Sobre la valoración de la prueba debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones los requisitos de la constitución de las servidumbres ex artículo 541 del código civil por destino del padre de familia, citándose al respecto, entre otras, las de 3 de julio de 1.982, 7 de julio de 1.983, 13 de Mayo de 1.986, 25 de Junio de 1.991, 18 de Marzo de 1.999 y 29 de Julio de 2.000, de las que se desprende la necesidad de que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. b) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. c) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos. d) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. e) Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real".

En relación al requisito del "signum servitutis" la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1.999 , y las que en ella recogen, señala que la recta interpretación del artículo 541, exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos cómo conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y, muestra expresa de su voluntad, y así decía la sentencia del Alto Tribunal de 7 de marzo de 1991 que el signo material a que se refiere la norma contenida en el artículo 541, no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre.

A juicio de la Sala no existe el error probatorio denunciado, ya que, siendo cierto que ambos predios pertenecieron en su día a un mismo propietario, Ezequias , no ha quedado acreditado que al tiempo de separarse la propiedad de ambos predios, existiere la servidumbre de paso que a su favor alegan los demandados. La sentencia puede incurrir en error de redacción, pero entendemos que es clara cuando establece que no se ha acreditado que en aquella época existiera dicho signo de servidumbre y que persistiera cuando una de las fincas se transmitiera a una persona por aquél propietario. La prueba que alega la parte apelante se refieren a estados de hecho actual o mas o menos reciente, e incluso la manifestación que pueda hacer Lucio poca eficacia tiene si tenemos en cuenta que no es el propietario de ambas fincas y que transmite una de ellas. La situación actual es evidente, los demandados hacen uso del paso a través de la finca del actor para entrar en su finca, y es evidente que así debe constar en las fotografías, aunque dicho paso no se aprecia que exista en las fotografías aportadas por el actor (folios 124 y 125 de las actuaciones), pero lo que se discute es si tiene derecho a ello, y habiendo alegado que adquirieron tal derecho vía el artículo 541 del Código civil , es evidente que la prueba aportada no acredita que Ezequias , quine fue propietario de ambas fincas, estableciera dicho paso y lo mantuviera en su caso cuando transmitió alguna de las fincas. No existe tal prueba, e incluso las periciales presentadas por las partes litigantes, claramente contradictorias, mas parecen destinadas a ejercer acciones reivindicatorias, en cuanto cada uno concluye que la parte del camino o paso debe pertenecer a la finca de la persona que los contrató al haber discordancia entre la medición registral y la que los peritos realizan.

En definitiva, no se ha acreditado por la parte demandada que hayan adquirido servidumbre de paso y ello conlleva la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil , en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª. Adriana , contra la sentencia dictada el veintitrés de Noviembre de dos mil nueve en el juicio ordinario 107/09 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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