Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 32/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00250/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 250

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, a seis de mayo de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 32/2010, dimanante del Juicio Ordinario n.º 994/2009, seguido en el

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante Amador , representado por la

procuradora Srª Erlina Sabariz García y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego y apelado el demandado RECAMBIOS FRAIN S.L., representado por la procuradora

Srª Arias Regueira y asistido de la letrada Srª. Real Serén; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por DON Amador , representado por la Procuradora Doña Erlina Sabariz García; contra, la entidad mercantil "RECAMBIOS FRIAN, S.L", DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar al actor la suma de 3.598,32 euros, más los intereses correspondientes, y sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Amador , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada con la matización que se expresa, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso no puede ser acogido. La jurisprudencia más reciente en interpretación del artículo 1.967. 1º del Código Civil no diferencia entre que la prestación de servicios tenga carácter esporádico o se ejercite de forma estable a los efectos de rechazar la aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años que en el mismo se establece, debiendo tenerse en cuenta que en cuanto a la reclamación del proceso monitorio de la suma de 1.060,50 euros de la prueba documental obrante en autos resulta acreditada como última actuación del actor la petición de suspensión de fecha 27 de febrero de 2.006, habiendo por tanto transcurrido más de tres años desde la presentación de la demanda que tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2.009, por todo lo cual, como se dijo, se está en el caso de rechazar la primera alegación del recurrente.

SEGUNDO.- La "exceptio non rite adimpleti contractus" atiende no al incumplimiento del contrato como es sabido sino al contrato no cumplido adecuadamente, es decir, en casos como el presente cuando no se obró con toda la diligencia profesional necesaria, Ciertamente que, como señala el recurrente, la relación de arrendamiento de servicios abogado-cliente no es de resultado sino que consiste en una obligación de medios, pero ello no implica que no deba agotarse toda la diligencia profesional necesaria. El examen de la diversa documentación obrante en autos lleva a una conclusión semejante a la del juzgador de instancia ya que, en varios casos, se nota la falta de alguna actuación que complementaría la ya efectuada, específicamente en lo que se refiere a la prontitud de las anotaciones, pero, por otro lado no puede obviarse que fueron muchas y diversas las reclamaciones efectuadas, y tampoco la actuación, como cliente, de la apelada en relación a las aportaciones documentales y, en su caso, en llevar a cabo una actuación más rápida de defensa de sus propios intereses no fue la totalmente deseada, por lo que no se puede decir que el daño causado deba llevar un porcentaje del 50% como el establecido en la sentencia recurrida, estimando que la minoración del 40 % en las facturas referidas responde más a la realidad, por lo que al importe total reclamado de 2.434,1 euros debe restársele la cantidad de 937,6 euros lo que eleva la indemnización a 1.496,5 euros que sumados a los 2.381,27 euros representa una deuda final de 3.877,77 euros, por todo lo cual se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, revocando parcialmente y en tal sentido la sentencia de instancia.

TERCERO.- Dado que se estima parcialmente el recurso no procede una expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulada contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma si bien elevando la cantidad indemnizatoria a abonar a 3.877,77 euros, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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