Sentencia Civil Nº 250/20...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 85/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00250/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001325 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 85 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 438 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA

De: Segismundo

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO

Contra: Amparo

Procurador: MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO

Ponente: Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 438/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante Segismundo , representado por el Procurador Javier del Campo Moreno y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Amparo , representado por el Procurador Mª Mercedes ESpallargas Carbo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sr. Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 24 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Segismundo , representado en juicio por el Procurador de los tribunales Don Felix Herrero Peña, contra Doña Amparo , representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Redondo Robles, debo declarar y declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas de la finca de la demandada, piso NUM000 letra C) del edificio sito en el número NUM001 de la Calleja DIRECCION000 (hoy calle DIRECCION001 número NUM000 ) de la localidad de Guadarrama, sobre la propiedad del actor y de su hermana, solar con casa sito en la calle de la DIRECCION002 NUM001 (anteriormente denominada calle Pilar Primo de Rivera) de dicha localidad, absolviéndose a dicha demandada del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Segismundo es propietario de la finca sita en la calle de la DIRECCION002 nº NUM001 (antes calle Pilar Primo de Rivera) de Guadarrama (Madrid); entre dicha finca y el inmueble sito en la DIRECCION001 nº NUM000 (antes calle DIRECCION000 ) existía una distancia de dos metros.

En mayo de 1.975, el local sito en la DIRECCION001 nº NUM000 fue ampliado hasta la linde con la finca de la calle de la DIRECCION002 nº NUM001 , procediéndose también a la ampliación de la superficie de la terraza del piso NUM000 letra C, situado encima del local, que inicialmente era propiedad de D. Nicolas y Doña Celestina , siendo actualmente propietaria de dicho piso la demandada Doña Amparo .

Inicialmente, en la referida terraza, se instaló un techo de chapa con enredaderas, que a principios del año 2.006 ha sido sustituido por una estructura de fábrica de ladrillo hueco doble y metálica de aluminio y P.V.C. acristalada. Tras este último cerramiento, D. Segismundo formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, solicitando la declaración de inexistencia sobre el inmueble de su propiedad de un derecho real de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de la demandada, condenando a ésta a derribar la estructura metálica y cerramiento de cristal.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas de la finca de la demandada, absolviendo a ésta del resto de los pedimentos interesados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En principio analizaremos los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Herrero Peña, en representación de D. Segismundo , el cual se refiere, inicialmente, al informe pericial, especialmente a los planos y fotografías contenidos en el mismo. A este respecto cabe precisar que el tribunal ha de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Las fotografías adjuntas al informe elaborado por el perito, así como las obrantes a los folio 78, 79 y 80, muestran el cerramiento de la terraza realizado por Doña Amparo , "Consistente en la cubrición de una terraza que existía a nivel de dos metros cincuenta sobre nivel de suelo de patio, con una estructura de fábrica de ladrillo hueco doble y metálica de aluminio y P.V.C., acristalada, dando por medio de ventanas la luz y la ventilación del recinto cubierto, a la fachada del vecino Don Segismundo ", añadiendo dicha pericial que "Los muros levantados con ladrillo hueco doble, no se han enfoscado exteriormente ni pintado, lo que indica que se han ejecutado sin el consentimiento del vecino al que además se ha invadido el espacio de su propiedad con una tubería por donde descienden las aguas de lluvia". Si bien, no podemos obviar que con carácter previo a ejecutar el referido cerramiento, la terraza de la Sra. Amparo ocupaba la misma superficie, con la diferencia de que en lugar de estar cerrada con una estructura metálica de aluminio y cristal, estaba delimitada por un forjado y un techo de chapa cubierto con enredadera, como se puede observar en las fotografías obrantes al folio 74.

En definitiva, la terraza propiedad de la actora contaba, antes de proceder a su cierre en el año 2.006, con la misma superficie que ocupa en este momento y con igual aprovechamiento de luces y vistas sobre el predio de D. Segismundo , ya que el forjado y el techo de chapa con enredadera y el espacio que actualmente ocupa la terraza viene siendo utilizado desde mayo de 1.975, según deriva del documento obrante al folio 76, consistente en licencia de obras en relación con "cerramiento de patio interior y terraza", que fue solicitada por el padre de la demandada, siendo en esa fecha cuando se llevó a cabo la ampliación de la superficie de la terraza, habiendo sido utilizada desde entonces con aprovechamiento de luces y vistas sobre el inmueble del actor, hecho que incluso ha sido admitido por D. Segismundo , que al ser interrogado manifestó que ya antes del acristalamiento existía un forjado "llámese terraza u otra cosa, pero no estaba cerrado".

Por tanto, consideramos que, desde el año 1.975, la única modificación que se llevó a cabo en la terraza fue la instalación del cerramiento, realizada esta última en el año 2.006, manteniendo la misma superficie y las mismas luces y vistas que existían con anterioridad al cerramiento.

TERCERO.- El artículo 582 C.Civil establece que "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones y otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad", distancias que no se observan en el supuesto que nos ocupa, ya que la propiedad de la demandada tiene vistas directas sobre el inmueble del actor, lo que constituye una servidumbre negativa "que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre" (artículo 533 C.Civil ).

La sentencia de instancia entiende que la demandada "no ha adquirido por prescripción la servidumbre de luces y vistas, razón por la cual procede acoger en este punto la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el demandante"; si bien, considera que el actor podía haber interesado la demolición de la terraza en el plazo de treinta años contemplado en el artículo 1.963 C.Civil, habiendo transcurrido 31 años desde mayo de 1.975 , fecha en que se amplia la terraza, según se ha indicado en el fundamento precedente, hasta el 15 de junio de 2.006, fecha de interposición de la demanda; por ello no procede acordar la demolición de lo construido.

La defensa de D. Segismundo alega que es la demandada, en el año 2.006, quien procede a abrir el tendedero de la cocina de la terraza y a utilizar su superficie, hecho que queda desvirtuado a través de los medios de prueba obrantes a los folios 76 y 77, referidos en el fundamento anterior. Procediendo mantener el contenido de la sentencia de instancia en lo que respecta a este extremo.

CUARTO.- El informe pericial subraya que "Las obras se han realizado ilegalmente y sin la Licencia de Obras oportuna", lo cual sirve de base para acudir a la vía administrativa y posteriormente, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la posible inobservancia de la normativa municipal y urbanística correspondiente, pero en ningún caso dicha circunstancia se puede tener en cuenta como fundamento jurídico de la acción ejercitada en este procedimiento.

En lo referente a las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no podemos obviar que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante derechos privados que escapan del ámbito de aplicación de dicha legislación.

QUINTO.- El recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Redondo Robles, en representación de doña Amparo , gira en torno al supuesto error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia de instancia en lo referente a la prescripción para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que "Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 537 L.E .Civ.; la cuestión litigiosa objeto de recurso se plantea con respecto al plazo de prescripción, que se contará en las servidumbres negativas "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre" (artículo 538 C.Civil ). La sentencia de instancia considera que ni se ha alegado ni se ha producido la ejecución de acto obstativo alguno, lo cual conduce a la conclusión de que no se ha adquirido por prescripción la servidumbre de luces y vistas a que nos venimos refiriendo. Atendiendo al contenido del citado precepto, consideramos que, en el supuesto que nos ocupa, impedir al dueño del predio sirviente realizar un acto ilícito consiste en el uso de la terraza y, por tanto, de las luces y vistas por parte del dueño del predio dominante., hecho que se produjo desde el momento en que fue ampliada la superficie de la terraza, en mayo de 1.975, cuando fue concedida la licencia de obras para llevar a cabo dicha ampliación, como hemos indicado arriba en el fundamento de derecho segundo.

Por tanto, dado que desde que se produjo el hecho obstativo del artículo 538 C.Civil (mayo de 1.975) hasta la interposición de la demanda (15 de junio de 2.006 ) han transcurrido más de 20 años, resulta evidente que Doña Amparo ha adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción sobre la finca propiedad del actor, habiendo aceptado éste, a lo largo de dicho periodo de tiempo el ejercicio por parte de la demandada de la servidumbre de luces y vistas sobre el predio de su propiedad.

Al estimar dicho motivo de apelación, procede la revocación de la sentencia, con la consiguiente desestimación de la demanda. Por ello, no es necesario abordar las alegaciones relativas a la posibilidad de construir un muro que impidiere las luces y vistas o abordar lo referente a la contradicción entre los pronunciamientos sobre la inexistencia de la servidumbre y la imposibilidad de demoler la terraza, cuestiones que también se incluyen en el recurso interpuesto.

Si bien, hemos de precisar que la estimación del recurso de apelación tan sólo conlleva la desestimación de la demanda, sin que quepa declarar, en la presente resolución, la existencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas de la finca propiedad de la demandada sobre la finca del actor ni efectuar cualquier otro pronunciamiento consecuencia del anterior, puesto que no se ha formulado reconvención ni se han incluido dichos pedimentos en el suplico de la contestación. EN consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación.

SEXTA.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia con expresa imposición a Don Segismundo de las costas procesales que él interpuso, sin pronunciamiento con respecto a las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Dª Amparo .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Herrero Peña, en representación de D. Segismundo , y estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Paloma Redondo Robles, en representación de Doña Amparo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba , en autos de juicio ordinario nº 438/2006; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Félix Herrero Peña, en representación de D. Segismundo , como actor, contra Doña Amparo , como demandada; no procede declarar la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas de la finca de la demandada sobre la finca del actor; por tanto no cabe la condena de la demandada a derribar la estructura metálica y cerramiento de cristal construida.

2.- Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en primera instancia.

Con imposición a D. Segismundo de las costas procesales originadas por el recurso de apelación que ha interpuesto; sin pronunciamiento con respecto a las costas causadas por el recurso de apalación formulada por Dª Amparo .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Rollo Nº 85/10 ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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