Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 56/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100275

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7967


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00250/2010

Fecha:12 DE MAYO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 56 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes e impugnantes:D. Jon , Dª Herminia Y D. Ruperto Y Dª Salvadora Y

Dª Benita

PROCURADOR:D.DANIEL BUFALA BALMASEDA

Apelado e impugnado:D. Juan Pablo

PROCURADOR:Dª Mª DEL CARMEN MORENO RAMOS

Autos:INCIDENTE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Nº 816/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a doce de mayo de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, el Incidente de Impugnación de la tasación de costas por indebidas, deducido en los autos de Proceso de Ejecución Provisional sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid bajo el número de registro 816/2008 (Rollo de Sala número 56/2010), en el que han sido parte, como apelantes e impugnantes: don Jon , doña Herminia y don Ruperto , defendidos por la letrada doña Marina Sánchez Sánchez y representados por el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, como apelado e impugnado: don Juan Pablo , defendido por el letrado don José Ángel Ruiz Pérez y representado por la procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, y como ejecutada-interesada: doña Benita , defendida por el letrado don Luis Hijas Serrano y representada por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid dictó sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil nueve en el Incidente de impugnación por indebidas de la Tasa de Costas suscitado en los autos de Proceso de Ejecución Provisional seguido ante dicho Juzgado con el número 816/2008 , cuyo FALLO contiene, literalmente, el siguiente pronunciamiento:

«...Desestimo la impugnación de la Tasación de Costas presentada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de D. Jon y D.ª Herminia , debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, sin expresa imposición de costas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de don Jon , doña Herminia y don Ruperto interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que revocando la resolución combatida se considerasen indebidos los honorarios de abogado y procurador respecto de la ejecución provisional.

TERCERO.- La representación procesal de don Juan Pablo , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- La representación procesal de doña Benita formuló, asimismo, oposición al reseñado recurso de apelación a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación instado por la representación procesal de don Ruperto y otros, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día cinco de mayo de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas que origina el incidente al que la presente alzada se contrae viene referida a las originadas en el Proceso de Ejecución Provisional registrado en el Juzgado A QUO bajo el número de registro 816/2008 .

A diferencia de lo que ocurre en los procesos declarativos -en los que el título legitimador para la tasación y exacción de las costas lo constituye el correspondiente pronunciamiento de condena contenido en la oportuna resolución judicial-, el título que legitima la práctica de la tasación de costas en los procesos de ejecución -incluida la ejecución provisional- es la obligación legal de pago de las mismas impuesta al ejecutado en el último párrafo del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El fundamento de tal imposición legal no es otro que la falta de cumplimiento voluntario, por parte del ejecutado, de la obligación para él derivada del propio título ejecutivo. De ahí que el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca un plazo de cortesía para facilitar aquel cumplimiento voluntario en los supuestos de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente -que, de los títulos ejecutivos contemplados en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los únicos que, evidentemente, por su naturaleza, requieren de tal eventualidad por no derivar de un acto voluntario del deudor-, al disponer que no se despachará ejecución con base en tales títulos ejecutivos dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

TERCERO.- Ahora bien, en los supuestos de ejecución provisional (de sentencias de condena) la posibilidad de un previo cumplimiento voluntario por parte del obligado resulta inexistente, por cuanto, en primer lugar, la solicitud de ejecución provisional es una facultad de quien haya obtenido a su favor el pronunciamiento de condena en sentencia no firme -artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que puede ser solicitada -tal y como cabe inferir de lo prevenido en los artículos 527 y 535 de la Ley Procesal - en cualquier momento antes de se produzca la firmeza de la resolución, y por tanto, antes de que la obligación objeto de ejecución pudiera resultar ejecutoriamente exigible al deudor (ejecutado); y, en segundo lugar, por cuanto, dado el tenor del citado artículo 527 de la Ley Adjetiva , el despacho de ejecución se acuerda en la misma resolución del tribunal en la que se accede a la solicitud.

Esta circunstancia obliga a concluir -como ya tiene declarado esta Sección en Sentencia de 19 de septiembre de 2006 - que en los supuestos de ejecución provisional la obligación legal de hacerse cargo de las costas del proceso de ejecución impuesta al ejecutado por el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo podrá surgir -y resultar exigible- cuando por la conducta omisiva y obstativa del provisionalmente ejecutado hubiere sido precisa la realización de alguna actuación ejecutiva.

En este punto, debe tenerse presente, a mayor abundamiento, en primer lugar, que sólo puede exigirse ejecutoriamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en sentencias de condena que sean firmes, pues sólo éstas son las que tienen aparejada ejecución, como se desprende del propio artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que configura la ejecución provisional de las sentencias de condena no firmes como una posibilidad excepcional. En segundo lugar, que para exigir el cumplimiento de una sentencia de condena no firme resulta, por tanto, imprescindible la previa solicitud de su ejecución provisional. En tercer lugar, que, conforme a lo prevenido en el artículo 528.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el provisionalmente ejecutado sólo puede oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta se haya despachado, por lo que, en todo caso, resulta ineludible el despacho de ejecución provisional para que la sentencia puede ejecutarse provisionalmente. Y, finalmente, que el cumplimiento voluntario por el obligado de una obligación impuesta en sentencia no firme resulta totalmente contradictorio e incompatible con la impugnación, por parte del mismo obligado, del pronunciamiento judicial que establece la obligación.

CUARTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, aun cuando los provisionalmente ejecutados -y ahora impugnantes- apelantes- presentaron AVAL bancario de fecha 26 de mayo de 2008 por el importe del principal objeto de condena en la sentencia apelada, no puede desconocerse que tal aval no podía ser realizado en tanto en cuanto la sentencia no deviniera firme; por lo que es evidente que con tal conducta no quedaba excluida la necesidad de la realización de actuaciones ejecutivas para obtener la efectividad del derecho provisionalmente reconocido en la sentencia apelada.

Por otra parte, el examen de las actuaciones evidencia que despachada la ejecución provisional por Auto de fecha 11 de junio de 2008 -resolución en la que se requería a los ejecutados para que en el plazo de DIEZ días hicieran efectivas la suma de 48 080?96 euros en concepto de principal, más 14 000?00 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución-, los ejecutados no efectuaron consignación del principal reclamado hasta el 29 de septiembre de 2008, siéndole entregado el importe consignado al ejecutante en fecha 22 de octubre de 2008.

QUINTO.- En consecuencia, resultando incuestionable la necesidad de llevar a efecto actuaciones ejecutivas para obtener la efectividad del derecho objeto de la ejecución provisional, como consecuencia de la conducta obstativa y dilatoria de los ejecutados -pues siendo evidente, dados los claros términos del aval aportado, la imposibilidad de su realización a través de la ejecución provisional de la sentencia apelada, carecía de toda justificación la resistencia de los ejecutados a dar inmediato cumplimiento al requerimiento efectuado en el Auto despachando la ejecución bajo el pretexto de la presentación del repetido aval-, ha de afirmarse el carácter DEBIDO de las partidas incluidas en la tasación de costas objeto de impugnación.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la resolución recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jon , doña Herminia y don Ruperto contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de abril de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid en el Incidente de Impugnación de la Tasa de Costas suscitado en los autos de Proceso de Ejecución Provisional sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 816/2008 (Rollo de Sala número 56/2010 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a los apelantes, don Jon , doña Herminia y don Ruperto , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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