Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 283/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100310

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00250/2010

SENTENCIA NÚMERO 250/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a quince de junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1307/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 283/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante PARQUE NINO S.A. representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Román Oria Fernández de Muniain y como demandado-apelado DON Carlos José representado por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Alaejos Andrés y como demandado rebelde DON Pedro Enrique , habiendo versado sobre resolución de contrato y subsidiariamente se declare la nulidad o anulación del mismo.

Antecedentes

1º.- El día 18 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora SRA. JIMENEZ-RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de la Entidad PARQUE PINO, S.A. contra D. Pedro Enrique , en situación procesal de rebeldía, y D. Carlos José , representado por la Procuradora SRA. TORRENTE MORO, ABSUELVO de la misma a dichos demandados. Con imposición de costas a la actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida, acordando la resolución del contrato de compraventa de 16 de Junio de 2.006 , condenando a D. Carlos José y D. Pedro Enrique , a reintegrar a PARQUE NINO S.A. las cantidades recibidas en el mismo, por importe de SEISCIENTOS MIL EUROS, más los intereses legales, y con expresa condena en costas a los apelados.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5, haciendo expresa imposición de las costas procesales a la actora-recurrente, incluidas las de esta alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de junio de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la entidad demandante PARQUE NINO S. A. se promovió demanda contra los demandados Don Carlos José y Don Pedro Enrique , - éste declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos -, en la que solicitó que se dictara sentencia por la que: 1º) se declarara la resolución del contrato de compraventa de fecha 16 de junio de 2.006 suscrito con los demandados, o subsidiariamente su nulidad o anulabilidad; y 2º) en consecuencia se condenara a los referidos demandados a la devolución de la cantidad de 600.000,00 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos a computar desde la fecha de suscripción del mismo, y todo ello con imposición de costas a tales demandados. Tales pretensiones tenían su fundamento sustancialmente en los siguientes hechos: a) que el día 16 de junio de 2.006 la entidad demandante PARQUE NINO S. A. suscribió con los demandados Don Carlos José y Don Pedro Enrique contrato privado de compraventa de las fincas que en el mismo se relacionan por un precio total de 3.538.579,25 euros, abonando la cantidad de 600.000,00 euros en el momento de la firma de dicho documento privado como arras penitenciales y parte del precio y estableciéndose que el resto de 2.938.579,25 euros se pagaría el día de la elevación a escritura pública, y que la finalidad de la compra de las fincas era la construcción de un complejo de viviendas; b) que en el momento de la firma del contrato privado, y según el Avance de la revisión de los Normas Urbanísticas Municipales de Calvarrasa de Abajo, la fincas objeto de compraventa formaban parte del SUR-20 con una densidad de 20 viviendas por hectárea; c) que por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca de fecha 28 de abril de abril de 2.008 se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Urbanísticas Municipales de Calvarrasa de Abajo, quedando las fincas adquiridas incluidas en el ámbito del SUR-15 con una densidad de 15 viviendas por hectárea, lo que suponía que, en lugar de las 173 viviendas que podría haber edificado en los 86.430 metros cuadrados adquiridos, solamente podrían edificarse 130 viviendas; d) que, sien el originario SUR-20 la edificabilidad máxima era de 4.000 metros cuadrados por hectárea, en el actual SUR-15 la edificabilidad máxima es de 3.000 metros cuadrados por hectárea, lo que en la superficie total adquirida supone una pérdida de superficie edificable de 8.643 metros cuadrados; y e) que además, mientras en el Avance de la revisión de las NN.UU Municipales la superficie total del SUR- 20 era de 153.988 metros cuadrados, representando las fincas adquiridas un porcentaje del 56,13 % del total, la superficie del actual SUR-15 es de 112.081 metros cuadrados, representando por ello las fincas adquiridas un porcentaje del 77,11 %, con el consiguiente incremento en los costes de urbanización. Y por ello, considerando que se había producido la frustración del fin del contrato y al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , interesaba como pretensión principal la resolución del indicado contrato privado de compraventa.

El demandado Don Carlos José , único que ha comparecido en autos, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando en definitiva que la entidad demandante era conocedora del mercado inmobiliario y de la normativa administrativa, en concreto de las normas de planeamiento urbanístico, sabiendo que estaban pendiente de aprobación definitiva, y que, no obstante ello, no se condicionó la eficacia del contrato de compraventa a circunstancia alguna, pues no estableció condición resolutoria alguna; y por ello consideró que, al no existir incumplimiento contractual, no procedía la resolución del contrato de compraventa pretendido por la entidad demandante al no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 1.124 del Código Civil .

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 18 de febrero de 2.010 desestimó las pretensiones de la demanda promovida por la entidad demandante PARQUE NINO S. A. al considerar que dicha entidad demandante tenía pleno conocimiento en la fecha de celebración del contrato de compraventa de que estaba pendiente de aprobación el Plan General de Ordenación Urbana de Calvarrasa de Abajo y que, por consiguiente, podían existir modificaciones con respecto a lo establecido en las normas de urbanismo provisionales que existían anteriormente; y que, no obstante ello, en ningún momento condicionó la adquisición de las fincas a la posible edificabilidad resultante de ese Plan General de Ordenación Urbana; por consiguiente, el hecho de que las nuevas normas urbanísticas atribuyan parámetros urbanísticos diferentes de los anteriores, de manera que de las 173 viviendas proyectadas por la demandante finalmente sólo puedan construirse 130 viviendas, que cambien la denominación del sector pasando de ser sector SUR-20 a sector SUR-15. y que con dicha modificación puedan incrementarse los gastos de urbanización para la demandante, no podía tener los efectos pretendidos por dicha demandante, por cuanto, al no ser circunstancias imputables a los vendedores, no podían tener los efectos resolutorios pretendidos por la misma.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante PARQUE NINO S. A., por la que, en base a las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del mismo, en las que sustancialmente se insiste en los hechos y razones jurídicas alegadas en el escrito de demanda, se solicita su revocación y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda, con imposición a los demandados de las costas correspondientes.

Segundo.- Señala la STS. de 21 de marzo de 1.986 que es doctrina de esta Sala , reiterada entre otras muchas, la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948 ). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad (SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966 ). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (SSTS. de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1.970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (SSTS. de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977 ). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (SSTS. de 5 de mayo de 1.970 ). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959 ); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991 , entre otras muchas.

Afirma asimismo la STS. de 13 de julio de 1.995 que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS. de 18 de noviembre de 1.983 y de 18 de marzo de 1.991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1.991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SSTS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1.991, 17 de mayo y 2 de julio de 1.994 , entre otras). Por su parte, en la STS. de 20 de mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (STS. de 10 de marzo de 1.983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (STS. de 18 de noviembre de 1.983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985 ). Y en la STS. de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SSTS. de 14 de febrero y 4 de marzo de 1.992, 22 de marzo, 2 de abril, 26 de julio y 19 de octubre de 1.993 ).

Por su parte, en la STS. de 19 de mayo de 2.008 (RJ 20083091 ) se afirmó que "como declaró la sentencia de 4 de enero de 2007 ( RJ 20071101 ) -con cita de las de 25 de febrero de 1978 ( RJ 1978590) , 7 de marzo de 1983 ( RJ 19831426) y 22 de marzo de 1985 ( RJ 19851196) - "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2006 ( RJ 20061921 ) -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2005 ( RJ 20058576 ) -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor -sentencia de 5 de abril de 2006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1994 ( RJ 19948146) y 7 de junio de 1995 ( RJ 19954632) ", cuya doctrina se reitera asimismo en la STS. de 19 de mayo de 2.008 (RJ 20083091 ).

En similares términos se pronunció asimismo la STS. de 22 de diciembre de 2.006 (RJ 2007307 , en la cual se afirma que "Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 [ RJ 19801015] , 11 de octubre de 1982 [ RJ 19825551] , 7 de febrero de 1983 [ RJ 1983864] , 23 de septiembre de 1986 [ RJ 19864783] , 18 de noviembre de 1994 [ RJ 19948843] y 5 de diciembre de 2002 [ RJ 200210432 ] , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" ( STS de 19 de junio de 1985 [ RJ 19853300] ) o por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 [ RJ 19836488] , 31 de mayo de 1985 [ RJ 19852830] , 13 de noviembre de 1985 [ RJ 19855607] , 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993 [ RJ 19937740] , 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 [ RJ 20054731] , 20 de septiembre de 2006 ( RJ 20068401) y 31 de octubre de 2006 ( RJ 20068405) , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 [ RJ 20042738] ); o admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización [...] según los términos convenidos" ( STS de 15 de octubre de 2002 [ RJ 200210127] ). Esta tendencia, como declara las STS de 5 de abril de 2006 ( RJ 20061921) , se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 ( RCL 1991229 y RCL 1996, 2896) (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990 ), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49 ) diciendo que "el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación". En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 :103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual "el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte".

Y ya en la STS. de 20 de abril de 1.994 (RJ 19943216 ) se concluyó que "El influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus». Ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento [Sentencia de 22 octubre 1985 ( RJ 19854963 ) y las que cita], y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma [Sentencias de 3 noviembre y 9 diciembre 1983 ( RJ 19835953 y RJ 19836925), y 27 octubre 1986 ( RJ 19865960 ) y las que citan]".

Tercero.- En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento en esta segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante PARQUE NINO S. A. y como hechos que han quedado debidamente acreditados con trascendencia a efectos de su resolución pueden mencionarse los siguientes: a) que en virtud del contrato privado de compraventa concertado en fecha 16 de junio de 2.006 entre la entidad demandante PARQUE NINO S. A. y los demandados Don Carlos José y Don Pedro Enrique éstos vendían a aquélla las fincas que en el referido contrato, con una superficie total de 86.430 metros cuadrados, se relacionan por el precio total de 3.538.579,25 euros, de los que en el momento de la firma del referido contrato se abonó la cantidad de 600.000,00 euros, estableciéndose que el resto del precio se abonaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública, que tendría lugar en un plazo de quince días a contar desde la publicación el Boletín Oficial de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Calvarrasa de Abajo, o antes a petición de la compradora con un preaviso de sesenta días; b) que en el momento de la firma del referido contrato de compraventa, y conforme a la normativa urbanística provisional vigente en el referido municipio, dichas fincas se encontraban ubicadas en el sector urbanizable residencial SUR-20, el que, con una superficie total de 153.988 metros cuadrados, tenía atribuido una edificabilidad máxima de 4.000 metros cuadrados/hectárea y una densidad de 20 viviendas por hectárea; c) que la finalidad pretendida por la demandante con la adquisición de las referidas fincas era la construcción en las mismas de las correspondientes viviendas, finalidad que puede deducirse: 1) del propio objeto social de la entidad demandante; 2) del precio pactado por la venta de las fincas; 3) de que en la descripción de las mismas se consigne expresamente que se encuentran ubicadas "en suelo urbanizable residencial (S.U.R.-20); y 4) que se posponga el otorgamiento de la escritura pública a la publicación en el Boletín Oficial de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Calvarrasa de Abajo; y d) que en Plan General de Urbanismo de Calvarrasa de Abajo definitivamente aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca las fincas objeto del contrato privado de compraventa quedaron ubicadas, no el sector residencial SUR-20, sino en el sector residencial SUR-15 con una superficie total de 112.081 metros cuadrados, correspondiendo al mismo una edificabilidad máxima de 3.000 metros cuadrados/hectárea y una densidad de 15 viviendas por hectárea.

Y tales hechos ponen de manifiesto la imposibilidad por parte de los vendedores de entregar las fincas en los términos delimitados en el contrato de compraventa, al encontrarse ahora ubicadas, como consecuencia de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, en un sector residencial distinto al previsto en el momento de la celebración del referido contrato, correspondiendo al mismo (SUR-15) un volumen de edificabilidad inferior en un 25 % al que correspondía al sector SUR-20, lo que indudablemente ha determinado una frustración del fin pretendido por la demandante, cuando además, y como consecuencia de la menor superficie de aquel sector, se habría de ver también incrementados los costes de urbanización para la referida demandante.

Por consiguiente, y en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, ha de accederse a la declaración de resolución del contrato de compraventa pretendida por la entidad demandante en su demanda.

Cuarto.- Al declararse la resolución del contrato de compraventa, las vendedores vendrá obligados a devolver a la entidad compradora demandante la cantidad de 600.000,00 euros pagada a cuenta del precio en el momento de la firma del referido contrato, si bien en cuanto a los intereses de la referida cantidad, teniendo en cuenta que el pago de los mismos ha de merecer la consideración de indemnización de daños y perjuicios y que la frustración del contrato, causa de la resolución, lo ha sido por motivos no imputables a los vendedores, - por lo que no puede estimarse de aplicación lo previsto en el párrafo segundo de la cláusula quinta del indicado contrato de compraventa, éstos han de fijarse en el interés legal desde el momento de la interpelación judicial.

Quinto.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante PARQUE NINO S. A. para, con revocación de la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda promovida por la misma, declarando la resolución del contrato de compraventa concertado entre dicha demandante y los demandados en fecha 16 de junio de 2.006 y condenando a éstos a pagar a aquélla la cantidad de 600.000,00 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Sexto.- Al ser estimada en parte la demanda, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como tampoco, dada la estimación del recurso de apelación, de las ocasionadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo la devolución a la misma de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 18 de febrero de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda promovida por la entidad demandante PARQUE NINO S. A., representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez- Ridruejo Ayuso, contra los demandados DON Carlos José , representado por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro, y DON Pedro Enrique , declarado en rebeldía, declaramos la resolución del contrato privado de compraventa concertado entre la referida entidad demandante, como compradora, y los demandados, como vendedores, en fecha 16 de junio de 2.006, condenando por ello a los demandados a reintegrar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000,00 euros), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la entidad recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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