Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 158/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100217

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00250/2011

Rollo núm. 158/11

SENTENCIA NUM 250

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a nueve de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario,

seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el nº 1.024/09, Rollo de Sala nº 158/11, entre partes, de una como actora - apelante doña Jacinta , representada por la procuradora doña Carmen Gayá Font, y de otra, como demandada - apelada doña Remedios y don Leoncio , representada por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Eladio Valcárcel

Arnao y don Joaquín Roig Domínguez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Buenaventura Cuco Josa en nombre y representación de doña Jacinta declarándose por tanto valido el contrato de compraventa suscrito el 17 de noviembre de 2006, entre los demandados y la causante de la parte demandante.= Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 9 de junio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

· Mediante escritura pública de compraventa otorgada en la ciudad de Ibiza el día 17 de noviembre de 2006, doña Brigida , en su calidad de dueña de la vivienda conocida por " DIRECCION000 ", finca registral número NUM000 , y doña Remedios , casada en régimen de gananciales con don Leoncio , convinieron la venta de la indicada vivienda y su compra para la sociedad conyugal por el precio de 95.000,00 euros, que la parte vendedora confesó haber recibido de la parte compradora mediante un cheque bancario, cuya fotocopia quedó incorporada a la matriz, dándose por tal motivo eficaz carta de pago, siendo inscrita a nombre de los compradores con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 2.

· El cheque que aparece unido por fotocopia a la escritura pública figura librado por la compradora doña Remedios a nombre de la vendedora doña Brigida en mismo día 17 de noviembre de 2006, por el importe convenido de 95.000,00 euros, contra la cuenta corriente nº NUM001 que la libradora, junto con su esposo don Leoncio , tenían abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), sin que en dicha fecha y posteriores existieran fondos para su íntegro pago y sin constancia que fuera presentado al cobro hasta la fecha de cancelación de la cuenta el 20 de febrero de 2007.

· La vendedora doña Brigida falleció en la ciudad de Ibiza el día 4 de febrero de 2007 habiendo otorgado testamento abierto el día 27 de marzo de 1995 por el que instituyó heredera a su prima doña Jacinta , la cual el 19 de julio de 2007 otorgó escritura pública de manifestación y adjudicación de bienes de la herencia, entre los que se incluía la vivienda conocida por " DIRECCION000 ", finca registral nº NUM000 , siéndole denegada su inscripción en el Registro al figurar inscrita a nombre de terceros por título de compraventa.

· El letrado de la heredera remitió el 23 de mayo de 2003 una carta a los compradores de la vivienda Sres. Leoncio - Remedios comunicándoles que la heredera no había encontrado la cantidad de la venta de la vivienda y que como heredera universal lo era de la casa o del precio si no había sido pagado.

SEGUNDO.- El 20 de julio de 2009 tuvo entrada en el juzgado decano de Ibiza demanda de juicio ordinario interpuesta por doña Jacinta contra los consortes doña Remedios y don Leoncio , ejercitando acción de nulidad de compraventa por simulación absoluta y carencia de causa, interesando sentencia por la que se declare la inexistencia de contrato de compraventa, decretando la nulidad de la escritura pública de 17 de noviembre de 2006, mandando la nulidad y cancelación de la inscripción de la misma y ordenando la inscripción a favor de la actora, todo ello por entender que la compraventa careció de causa propia de este contrato puesto que no medio el pago del precio.

Los cónyuges demandados se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra alegando, en síntesis, la existencia y validez de la compraventa al existir acuerdo sobre la cosa y el precio seguido de la tradición, siendo responsabilidad de la vendedora la falta de cobro del precio pactado.

La sentencia de la primera instancia decidió desestimar íntegramente la demanda argumentando, también en síntesis, que la parte actora alega que la escritura pública de 17 de noviembre de 2006 es nula por simulación absoluta ya que el precio nunca se pago realmente, siendo en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor el pago del precio por el comprador, sin embargo, no existió simulación por falta de causa ya el cheque bancario es un instrumento de pago que cumple las funciones de dinero efectivo, y si la vendedora no presentó al cobro el cheque ello no puede perjudicar a los compradores que en ningún momento se niegan a pagar el precio, oferta rechazada por la actora que manifestó preferir la vivienda.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante insistiendo en el desarrollo del mismo en la nulidad de la compraventa al haber recibido los compradores la cosa vendida sin haber pagado el precio al no haber cobrado el cheque la vendedora ni en la cuenta había fondos para pagarlo, dudando que no lo presentara al cobro y presumiendo que no fue pagado por incorriente, coincidiendo en que pretende recuperar el chalet ya que su valor es inferior al de venta en la fecha del contrato, sin que los compradores ofrecieran o consignaran los 95.000,00 euros, para terminar denunciando la inexistencia de causa al no haber pagado el precio convenido que conlleva la nulidad absoluta.

TERCERO.- Tiene dicho este tribunal que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la jurisprudencia tiene declarado ( Sentencias de 2 diciembre 1983 , 24 de febrero de 1986 , 10 de noviembre de 1988 ) que "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado, que evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca" ( Sentencias de 20 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 8 de febrero de 1995 ).

Nuestro Código Civil, siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquel en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la llamada simulación absoluta o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude; y el otro aquel en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato disimulado, dando lugar a la simulación relativa, en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude.

Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia ( Sentencia de 28 de abril de 1993 , 7 de febrero de 1994 ) a precisar los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo, mientras que la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un negocio verdadero encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre las partes, pero deja intacta la relación verdadera que éstas han concluido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a su naturaleza para su existencia y validez; doctrina que es trasunto de la normativa legal contenida en los artículos 1.261, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil . Sin embargo, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2.007 , seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007 , 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008 , 4 y 27 de mayo de 2.009 , entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito "ad solemnitatem" del art. 633 CC .

En materia de prueba de la simulación del contrato rigen dos principios generales: a) que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega; y b) la prueba de presunciones, adquiere valor inusual sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (hoy 386 LEC) y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa ( Sentencias de 19 de septiembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 , 12 de diciembre de 1991 , 13 de octubre de 1993 y 7 de febrero de 1994 ).

Aplicando la anterior doctrina legal al caso resulta que la simulación absoluta por falta de causa sobre la que se articula el recurso no puede ser apreciada ya que si bien es cierto que no se ha pagado el precio convenido en la escritura pública por parte de los compradores al no haberse realizado el cheque entregado a la vendedora y no tratarse de un cheque bancario equivalente a dinero efectivo como se razona en la sentencia de instancia (art. 1.170.2 CC ), no lo es menos que la falta de pago del precio no equivale a inexistencia del mismo que acarrea la nulidad por simulación absoluta por falta de causa, pues como afirma la sentencia del T.S. de 11 febrero 1998 , de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud»; y que en el contrato de compraventa la causa del vendedor es el precio de la cosa y cuando el precio es ficticio e inexistente determina la ausencia de causa - SS.T.S. de 11 Feb. 1992 , 11 Jul. 1996 , 26 Mar. 1997 19 Dic. 1998 , entre otra muchas-; por lo que el impago del precio real concertado no conlleva la nulidad sino el incumplimiento del contrato con las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , pudiendo optar el vendedor cumplidor por exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses. No se acredita por la parte actora, ni por prueba directa ni indiciaria, la simulación del contrato, existiendo voluntad de las partes de otorgar el contrato de compraventa al existir acuerdo sobre la cosa y el precio, entregando la vendedora la posesión de la vivienda a cambio del precio cierto convenido que resultó impagado al presentar al cobro el cheque por causa no acreditada, concurriendo los requisitos que para la existencia del contrato exige el artículo 1.261 del Código Civil , y, en concreto en el caso, la causa que la jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición contenida en el artículo 1.274 del Código Civil , que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones - SS.TS. de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983 , entre otras-, fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia cifrada la causa en la finalidad genérica prevista en la norma, la inefectividad de la prestación prometida, en cuanto evento posterior a la formación del contrato, no opera en la reglamentación del Código Civil como falta sobrevenida de dicho requisito, a manera de causa fallida (causa non secuta), sino que tal circunstancia está relacionada con la posibilidad de instar la resolución del vínculo con arreglo al artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal ( SSTS de 17 de enero de 1985 , 25 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2010 ).

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada al no acreditarse la simulación absoluta por falta de causa.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Carmen Gayá Font, en nombre y representación de doña Jacinta , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza , en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

3) Con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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