Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 140/2010 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 250

Recurso de apelación nº 140/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1493/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 140/10

interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2008 en el procedimiento nº 1493/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de

Granollers (ant. Cl-2) en el que es recurrente PROMOCIONES LA ISLA DE CAN CAMP S.L . y apelado INTERVALLES PROJECTES I REFORMES, S.L., previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 7 de junio de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de INTERVALLES PROJECTES I REFORMES, S.L. y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROMOCIONES LA ISLA DE CAN CAMP, S.L., pagar a INTERVALLES PROJECTES I REFORMES SL. La suma de 8.109,06 euros.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda recovencional interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. VERÓNICA VALCÁRCEL GIL, en nombre y representación de PROMOCIONES LA ISLA DE CAN CAMP, S.L. y enconsecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a INTERVALLES PROJECTES I REFORMMES, S.L. a estar a las siguientes declaraciones:1.- Declaro el derecho de crédito de la actora reconvencional por importe total de 6.693,62 euros.

2.- Declaro procedente la aplicación de la compensación en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, que se tiene aquí por reproducido, tras lo que queda extinguida la deuda que tenía la actora reconvencional con INTERVALLES PROJECTES I REFORMES S.L., por lo que no se condena a ésta al pago de ninguna suma dineraria.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte sufragará las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Intervallès Projectes i Reformes S.L. interpone la demanda que da origen al presente pleito, en reclamación de la cantidad de 18.355,57 euros, contra la mercantil Promociones La Isla de Can Camp S.L., por el suministro de unas cocinas y materiales en fecha 21 de junio de 2006, con base en sendas facturas de fecha 31 de julio de 2007, por importes de 14.627,60 euros (cocinas) y 3.727,97 euros (materiales), IVA incluido, con vencimiento a noventa días, y que no fueron atendidas por la demandada.

La demandada reconoce que efectivamente fueron entregadas las cocinas y los materiales facturados en fecha 21 de junio de 2006, manifestando que las cocinas entregadas tenían una serie de defectos que se habían ocasionado en el transporte y en la colocación y que la contraria reconoció y valoró en la suma de 3.552,89 euros, IVA incluido, que debería descontarse de la cantidad reclamada. También manifiesta que esta parte es titular de un crédito vencido, líquido y exigible de 21.035,42 euros frente a la actora, por lo que deberían compensarse tales cantidades.

En consecuencia, la demandada interpone demanda reconvencional reclamando la cantidad diferencial de 6.232,74 euros a la actora principal. Esta se opone a la demanda reconvencional manifestando que de su contabilidad constan dos pagos, uno por importe de 12.001,29 euros, en fecha 29 de junio de 2006, dirigido a la contraria por tal crédito, y otro por importe de 12.000 euros, en la misma fecha, dirigido a la entidad La Casa Nova de L'Atmella S.L., afirmando que también debía computarse e imputarse a la liquidación del préstamo concertado en su día -el 1 de febrero de 2006- con la sociedad DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. y cedido a la contraria, por lo que con tales pagos se excedía la cantidad prestada y sus intereses, habiendo incluso un sobrante a su favor.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar 8.109,06 euros, y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando su derecho de crédito por importe de 6.693,62 euros y procedente la compensación efectuada en el fundamento de derecho tercero, por lo que queda extinguida la deuda de la demandante reconvencional, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

En cuanto a la demanda principal, se considera que la cantidad reclamada debe reducirse a 14.802,68 euros, al aplicarse los desperfectos reconocidos en la factura número 602, por valor de 3.552,89 euros.

Respecto de la demanda reconvencional, reconoce la sentencia que existe un préstamo del que se deriva un derecho de crédito vencido, líquido y exigible, a favor de esta parte, por importe de 21.035,42 euros.

De la documental aportada por la demandada (folio 94) y del propio reconocimiento hecho por la demandada reconvencional, queda acreditado que en fecha 1 de febrero de 2006 la actora y la empresa DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. suscribieron un contrato de préstamo, siendo administrador de la actora el Sr. Ricardo y actuando como administrador de esta última el Sr. Abel , por importe de 30.000 euros, más las condiciones de la póliza que constan en autos.

No es un hecho controvertido el pago de 12.500 euros, que admite la actora reconvencional, pero sí los dos pagos, hechos en fecha 29 de junio de 2006, que afirma la demandada reconvencional que deben imputarse a la deuda (uno de importe de 12.001,29 euros, efectuado a La Casa Nova de L'Atmella S.L. y otro de 12.000 euros, girado a la actora reconvencional), ya que alega que los administradores de su empresa y de las dos a las que se dirigieron los pagos eran D. Ricardo , Dª. Raquel y D. Abel , de manera rotatoria, quedando acreditado documentalmente que en fecha 28 de junio de 2006 el Sr. Abel fue nombrado administrador de la demandada reconvencional, y el día 18 de julio de 2005 lo fue de DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L., de la misma forma que en fecha 27 de julio de 2005 se nombró a D. Ricardo como administrador de La Casa Nova de L'Atmella S.L. tras el cese de su hermana.

En el interrogatorio a las partes, resulta que durante el plazo de vigencia del contrato de préstamo -desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 2006- el Sr. Abel aparece primero como administrador de la empresa prestamista y después, en fecha 8 de junio de 2006, como administrador de la demandada reconvencional. Asimismo por Junta Universal de fecha 17 de mayo de 2006 se acuerda el cese Don. Ricardo como administrador de la empresa Promociones La Isla de Can Camp S.L. y el nombramiento de su hermana Raquel como nueva administradora, haciéndose público tal cambio de administración en fecha 29 de junio de 2006 (folio 36).

Teniendo en cuenta lo expuesto, a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sobre todo de la documental obrante en autos, existen indicios de que las sociedades de autos mantenían unas relaciones peculiares, con una designación rotatoria de los correspondientes administradores, por lo que resulta perfectamente factible la versión facilitada por la demandada reconvencional sobre los pagos hechos a cuenta del préstamo suscrito a favor de esta por DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L., ya que, como se ha mantenido, en fecha 29 de junio de 2006, tiene lugar una salida, desde la cuenta de Bancaja a nombre de la demandada reconvencional hacia la empresa Promociones La Isla de Can Camp S.L., por importe de 12.001,29 euros, sin que conste ningún crédito con esta entidad, por lo que esta suma se tendrá en cuenta para descontarla del crédito que DM Domus Mundi Serveis S.L. tenía frente a la demandada reconvencional, en aplicación del artículo 1527 del Código Civil , por lo que respecto de tal cantidad la deudora (la demandada reconvencional) queda liberada de la obligación surgida del contrato de cesión de crédito.

Por otra parte, no se admite la alegación de la demandada de que en fecha 17 de noviembre de 2006, las empresas DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. y Promociones La Isla de Can Camp S.L., suscribieron un contrato de cesión de crédito por importe de 21.035,42 euros de principal, derivados del contrato de préstamo -que hizo DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. a la demandada reconvencional-, ya que la propia demandada ha reconocido que la actora ha pagado un total de 12.500 euros, que restados del total prestado -30.000 euros-, arroja un resultado de 17.500 euros, importe que no coincide con el crédito cedido, a fecha 17 de noviembre de 2006.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en primera instancia se considera acreditado que del total préstamo suscrito entre DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. e Intervallès Projectes i Reformes S.L., esta ha pagado un total de 25.501,29 euros (en tres partidas, 9.000 euros en fecha 25 de mayo de 2006, 4.500 euros en fecha 12 de julio de 2006, y 12.001,29 euros en fecha 29 de junio de 2006).

Restando tal importe sobre el total del crédito (30.000 euros) resulta la suma de 4.498,71 euros, como principal del préstamo debido por la actora y demandada reconvencional, que, sumados los intereses convenidos y la indemnización proporcional por pago parcial en el plazo de vencimiento, asciende a 6.693,62 euros, que es en definitiva la cantidad que tendría derecho a percibir la actora reconvencional.

Pero teniendo en cuenta que las partes son deudoras y acreedoras entre sí, esa cuantía queda compensada, por aplicación el artículo 1195 y siguientes del Código Civil, con la suma de 14.802 ,68 euros, que constituye la cantidad que tiene derecho a percibir la actora principal por el suministro de cocinas y materiales, por lo que queda, finalmente, un crédito a favor de la actora y demandada reconvencional contra la demandada y actora reconvencional por un importe de 8.109,06 euros.

TERCERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso la demandada (y actora reconvencional) manifestando su disconformidad con los razonamientos y conclusiones a los que llega la juzgadora "a quo", basados, a su juicio, en una valoración errónea de la prueba practicada, en cuanto a la demanda reconvencional.

En primer lugar, la apelante incide en la situación de la sociedad actora-demandada reconvencional y de su único socio, el Sr. Constancio , planteando cuestiones que no son objeto del presente procedimiento, dado que resulta reconocido que el Sr. Constancio es el único propietario de las participaciones, así como que en el momento del suministro de las cocinas y del material, de la perfección del contrato de préstamo y de la cesión del derecho de crédito se produce una rotación entre los administradores de las tres sociedades vinculadas, sin que quepa atender a las hipótesis y conjeturas ofrecidas por la apelante, sin prueba alguna, debiendo mantener el objeto del procedimiento, debidamente fijado por la sentencia impugnada, entablado entre las partes, de modo que la actora se presenta como acreedora -y no el Sr. Constancio - y la demandada como deudora, debiéndose tomar en consideración la existencia del contrato de préstamo y su posterior cesión a partir de las circunstancias debidamente acreditadas.

Asimismo, frente a las alegaciones de la apelante referentes a la existencia del préstamo otorgado por DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. a la reconvenida Intervallès Projectes i Reformes S.L. y la posterior cesión de crédito entre la sociedad prestamista DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. y la apelante, de fecha 17 de noviembre de 2006, así como respecto de los pagos que la demandada reconvencional afirma haber efectuado a otras sociedades distintas de DM Domus Mundi Serveis Immobialiaris S.L., con los que no sólo liquidaba el préstamos y sus intereses, sino que incluso manifiesta que había un exceso o sobrante al haber pagado más cantidad, lo que considera que le resta toda credibilidad, debe darse por reproducido el razonamiento recogido en la sentencia impugnada y que resulta plenamente conforme a derecho, a raíz de la prueba practicada.

En efecto, ha quedado acreditado que en fecha 1 de febrero de 2006, Intervallès Projectes i Reformes S.L. y DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L., suscribieron un contrato de préstamo por el que esta prestó a aquella la suma de 30.000 euros, mediante el cheque ingresado en Bancaja a nombre de aquella. El plazo de devolución finalizaba el día 31 de julio de 2006, y según el pacto tercero del contrato, se devengarían durante ese período unos intereses ordinarios pactados del 5% sobre el capital prestado, conviniéndose además una cláusula penal consistente en una indemnización de 7.080 euros, que la prestataria debería pagar a la prestamista, en caso de impago total, una vez finalizado el plazo fijado o, en caso de impago parcial, dicha indemnización sería proporcional a la cantidad que quedara pendiente de devolver del capital prestado, y se pactó que a partir de la fecha del vencimiento, la cantidad devengaría unos intereses de demora pactado del 12%.

Como se mantiene correctamente en la sentencia, en los presentes autos, no es un hecho controvertido el pago efectuado por la demandada reconvencional de la suma de 12.500 euros, en concepto de devolución del total del préstamo, ya que así lo ha reconocido esta parte. Es un hecho controvertido la determinación de la real existencia de las cantidades contabilizadas en la cuenta de Bancaja como salidas de la mercantil Intervallès Projectes i Reformes S.L. a las mercantiles Promociones La Isla de Can Camp S.L., por importe de 12.001,29 euros, en fecha 29 de junio de 2006, y a la Casa Nova de L'Atmella S.L., por importe de 12.000 euros, en la misma fecha; y determinar si dichas salidas suponen pago del préstamo.

Teniendo en cuenta la prueba practicada en juicio, sobre la sucesión de los distintos administradores de las empresas vinculadas, resulta factible, como se ha mantenido, el pago hecho a cuenta del préstamo suscrito entre Intervallès Projectes i Reformes S.L. y DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. en fecha 29 de junio de 2006 por importe de 12.001,29 euros hacia la empresa Promociones La Isla de Can Camp S.L., ya que ningún crédito existe contra esta entidad, por lo que tal suma debe ser descontado del crédito que DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L. tenía con Intervallès Projectes i Reformes S.L., todo ello en aplicación del artículo 1527 del Código Civil , por lo que respecto de dicha suma, la deudora, Intervallès, queda libre de la obligación nacida con el contrato de cesión de crédito.

Es insostenible la alegación hecha por la entidad demandada de que en fecha 17 de noviembre de 2006, la empresa DM Domus Mundi Serveis Immobililaris S.L. y Promociones La Isla de Can Camp S.L. suscribieron un contrato de préstamo, ya que la propia demandada ha reconocido que la actora ha pagado un total de 12.500 euros, que restados del total prestado de 30.000 euros, arroja un resultado de 17.500 euros, importe que no coincide con el crédito cedido en fecha 17 de noviembre de 2006. Es decir, por la rotación de administradores, en las sociedades vinculadas, en el intento de evitar la responsabilidad derivada de la acción ejercitada en el presente pleito, se efectuó una cesión concurrente con el momento de interposición de la demanda, pero sin que coincidiese ni cuadrase lo que se había pagado con la cesión de crédito, debiendo darse una respuesta coincidente con el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada, con base en los pagos acreditados y debidamente justificados que se han efectuado entre las partes.

Sin embargo, ninguna relación existe a efectos de devolución del préstamo suscrito entre Intervallès Projectes i Reformes S.L. y DM Domus Mundi Serveis Immobiliaris S.L., en cuanto a la salida de dinero de la cuenta de Bancaja, que manifiesta la actora que se ha hecho hacia la entidad La Casa Nova de L'Atmella S.L., por lo que la suma de 12.000 euros no se descontará del total del préstamo.

En consecuencia, las alegaciones de la apelante quedan desvirtuadas por la existencia de la cesión de crédito y el cálculo debidamente efectuado en la sentencia en relación a los pagos realizados, y que no cuadran exactamente con el crédito cedido, lo que pone en evidencia la cesión del préstamo, y determinan que deba mantenerse la conclusión contenida en la sentencia impugnada, efectuada a partir de los pagos realmente acreditados, y que conducen a la compensación judicial de las deudas reclamadas entre las partes, sin que se hayan podido desvirtuar por los motivos expuestos por la apelante, que han quedado debidamente rechazados por las consideraciones desarrolladas "ut supra".

CUATRO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.

Fallo

El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES LA ISLA DE CAN CAMP S.L., contra la Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granollers , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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