Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 135/2011 de 30 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 250/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00250/2011
S E N T E N C I A N° 250
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ ERNÁNDEZ DOÑA MAR JIMENO BULNES
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE MAYO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 135 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 1611/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2010, siendo parte, como demandante-apelante GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. DE SEGUROS, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo y como demandado-apelado D. Estanislao , representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero Pereda y defendido por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en nombre y representación de la Cía de Seguros GROUP AMA, contra DON Estanislao y en consecuencia debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. DE SEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 24 de mayo de 2011 .
Fundamentos
PRIMERO .- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formula la parte demandante: GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. DE SEGUROS, recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 5 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro al amparo del ejercicio de la acción de repetición contemplada en el arto 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la parte demandada D. Estanislao de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO .- Sostiene la parte apelante en el primero de sus motivos de impugnación que es criterio de esta Audiencia Provincial que cuando el abono de la indemnización se realiza con cargo al seguro obligatorio y no se excede del límite establecido, es indiferente que exista un seguro voluntario que por lo tanto la compañía aseguradora tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción de repetición (SAP de Burgos, Sección 2ª 3-09-2007; 23-X-2007 y Sección 3ª 12-XII-2008 ). Este criterio era exacto y suponía un posicionamiento sobre una cuestión donde concurría una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial como expone la sentencia apelada. Ahora bien, dada la discusión del criterio mantenido entre unas y otras Audiencias Provinciales para aquellos supuestos en los que tiene lugar la complementación del seguro obligatorio con la suscripción de un seguro voluntario de responsabilidad civil, y reconociéndose que esta Sala ha mantenido como otras un criterio estricto en la exención de responsabilidad para el conductor en tales supuestos de embriaguez, es por lo que ha tenido precisamente lugar la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación, y haciendo uso de la función nomofiláctica del mismo, a partir de las sentencias dictadas a lo largo de estos últimos años y en especial, 2009, 2010 e incluso ya a la fecha de hoy, 2011. En tales sentencias el Tribunal Supremo ha hecho defensa de la teoría de la subsunción del ámbito del seguro obligatorio por parte del seguro voluntario entendiendo, así, posible el aseguramiento de resultados derivados de conductas que pudieran tipificarse de delictivas, como la que aquí se enjuicia; toda vez que ello se realiza al amparo de la libre autonomía de la voluntad que impera en el ámbito de la contratación civil. Negar esta posibilidad supondría también negar la posibilidad de la suscripción voluntaria de seguros de responsabilidad civil por parte de cualesquiera profesionales tales como, por ejemplo, los profesionales de la medicina para los supuestos de imprudencia o negligencia profesional siendo el mismo como es sabido suscrito de ordinario con esta finalidad y cobertura.
Alega la parte apelante que habiéndose abonado la indemnización con cargo al seguro obligatorio, el carácter cuantitativo opera en la relación entre ambos seguros obligatorio y voluntario, entendiendo que en tanto en cuanto las indemnizaciones abonadas no superan el límite del seguro obligatorio ha de entenderse que el pago se realiza a costa de éste y de ello deriva la procedencia de la acción ahora ejercitada. Esta cuestión ha sido también abordada por la jurisprudencia, entendiendo el Tribunal Supremo en sentencia nº 698/2010, de 5 de noviembre (RJ 2010/8026 ), cuya fundamentación en F J 2 se reproduce "in extenso" por resultar concluyente respecto de las alegaciones realizadas por la parte apelante en su conjunto, lo siguiente:
"Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 (RJ 2009/1290) Y de 25 de marzo de 2009 (RJ 2009/1744 ), en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento (SSTS de 7 de julio de 2006 (RJ 2006/6523) Y 13 de noviembre de 2008 (RJ 2008/5917 ), ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Ádemás de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ".
Esta doctrina, que se habría también expuesto en las STS de 2-II, 25-III-2009 y 29-12010 , se ha recogido en la reciente SAP de Burgos, Sección 2ª de 24-05-2011 (nº 245 ), en la que además se añade lo siguiente: "Precisamente y al amparo de esta misma doctrina legal va incorporándose la práctica por parte de las compañías aseguradoras de pactar de forma expresa y concreta la exclusión de tal seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario el supuesto de hecho que ahora se produce, eso es, la conducción en estado de embriaguez haciendo uso de la regla contenida en el arto 3 Ley de Contrato del Seguro a fin de hacer posible la acción de repetición como la que ahora se ejercita por la parte apelante. Tal es el ejemplo al que da lugar la reciente STS n° 86/2011, de 16 de febrero (JUR 2011/67617 ) en la que el alto Tribunal estima procedente esta vez el ejercicio de la acción de repetición a cargo de la aseguradora, toda vez probado la existencia de una cláusula expresamente aceptada por el asegurado de que no resultaría cubierto dicho riesgo en el ámbito del seguro voluntario de responsabilidad civil, motivo por el que fue desestimado el recurso de casación interpuesto por el propietario del vehículo asegurado ".
TERCERO .- En nuestro caso, ninguna de las partes ha aportado al proceso el clausulado concreto de la póliza, sosteniendo la parte actora su demanda en el Atestado Policial y en la Sentencia condenatoria del proceso penal; por lo que se plantea la cuestión de determinar el sujeto procesal que debe de soportar la carga (art. 217 LECv ) de la omisión de un documento esencial del proceso a los efectos del art 265 LECv .
Sobre esta cuestión, también polémica y debatida, la STS de 29-5-2010 dice: "En el supuesto que se analiza, era la actora la que venía obligada a acreditar, por ser carga que incumbe a la misma, que en su demanda se daban los requisitos precisos para la viabilidad de la acción de repetición entablada frente al demandado tanto en virtud del seguro obligatorio como del voluntario. El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, y como excepción en la audiencia previa al juicio -apartado 3- autoriza al actor a aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, "cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el arto 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hecho esenciales para su pretensión.
Y es evidente que la aseguradora en ningún momento ha cuestionado que el demandado tuviese concertado un seguro obligatorio y otro voluntario, en cuanto a las responsabilidades civiles, y como tal lo tenía a su alcance y no en registros ajenos por lo que pudo aportarlo con el escrito de demanda o con posterioridad e la audiencia previa dando respuesta a las alegaciones hechas por la demanda sobre la existencia y prueba del seguro, para poner en evidencia la posible exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor en base a un cláusula convenida y aceptada, de tal forma que imponer a la demandada la obligación de incorporar la póliza a los autos, más allá de la invocación y prueba de la existencia del seguro, se aparta del contenido del artículo 217 al hacer recaer sobre dicha parte obligaciones probatorias que corresponden a la actora pues era ella, y no el demandado, quien debió aportarla una vez que tuvo conocimiento de la misma para acreditar que, pese a todo, no cubría el siniestro, no sólo por tratarse de un hecho obstativo, sino porque además se extrae así del principio de facilidad de aportación, ya que se trata de un documento de la propia aseguradora a la que no hacía falta requerir para que lo hubiera hecho ".
Ello supone que, en nuestro caso, los efectos de la prueba sobre el alcance del aseguramiento corresponden a la Compañía demandante y no constando que hubiera exclusión del siniestro, debe de aplicarse la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la inadmisibilidad de la acción de repetición.
CUARTO .- En virtud de la regla del arto 398.1 LEC, procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia a la parte apelante.
Impugna la parte apelante el pronunciamiento en costas al entender que si se siguiera el criterio precedente concurriría un cambio de criterio por esta Audiencia Provincial y por lo tanto estaría justificado la no imposición de costas al amparo del arto 394 LECv. Es cierto que esta Audiencia Provincial mantenía un criterio distinto al acogido por la Jurisprudencia del TS, pero también es cierto que el criterio unificado del Alto Tribunal, ya se había expuesto en sentencias del año 2009, anterior a la demanda, y del año 2010, anteriores a la sentencia apelada con lo que cuando se formaliza el Recurso de Apelación ya existía un criterio uniforme del TS que no podía obviarse, ni por la parte apelante, ni por este Tribunal en aplicación del arto 1.6 CCv; por lo que ya no concurrían serías dudas de derecho que pudieran haber excepcionado el principio de vencimiento objetivo ("victor victoris").
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha de 5 de julio de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Burgos en los autos de Juicio Ordinario n" 1611/2009 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

