Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 578/2010 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 250/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00250/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009355 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 826 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: EFFICO IBERIA, S.A., SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador: MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
Contra: Juan Luis
Procurador: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de mayo de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre intromisión al derecho de honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Hondarza Ugedo y asistido de la Letrada Dª Mónica Romero Rodríguez, y de otra, como demandados-apelantes EFFICO IBERIA S.A.U., representado por el Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y asistido del Letrado D. Juan J. Rodríguez; SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y asistido de la Letrada Dª Pilar Garrido García. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de los de Madrid, en fecha veintidós de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Luis , representado por la Procuradora doña María del Carmen Hondaraza Ucedo y DECLARO producida intromisión en el derecho al honor del actor por parte de las demandadas y, en consecuencia:
CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., al pago al actor de la indemnización de VEINTIOCHO MIL EUROS (28.000 euros) más los intereses legales sobre esta cantidad desde el día 1 de febrero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal.
CONDENO a EFFICO IBERIA S.L., al pago de la indemnización de TRES MIL EUROS (3.000 euros) más los intereses legales sobre esta cantidad desde el día 1 de febrero de 2006 hasta la fecha de sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal.
CONDENO a ambas demandadas a que comuniquen el contenido de la sentencia a todas las entidades consultantes de los datos de los ficheros BADEXCUG y ASNEF, informándoles expresamente del carácter erróneo y equivocado de la cesión por parte de las demandadas de los datos de D. Juan Luis y que procedan a la cancelación de los mismos por ese motivo.
CONDENO a ambas demandadas conjunta y solidariamente a que abonen las costas de este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de septiembre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de mayo de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo el séptimo y el octavo, en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en representación de la empresa EFFICO IBERIA, S.A.U., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Juan Luis contra a EFFICO IBERIA, S.A. y a SANTANDER CONSUMER FINANCE, frente a los que solicitaba que se declarase su intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y se les condenase a pagar al mismo en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 28.000 €, en el caso de SANTANDER CONSUMER FINANCE, y la de 3000 €, en el caso de EFFICO IBERIA, S.A., así como al pago de los intereses legales correspondientes desde el 1 de febrero de 2006 y a que se les condenase a remitir la sentencia a todas las entidades consultantes de los datos del demandante en los ficheros BADESCUG y ASNEF, informándoles del carácter erróneo y equivocado de la cesión de los datos del demandante y la cancelación de los mismos por dicho carácter, basando su pretensión en la indebida inclusión del actor en los ficheros de insolvencia patrimonial (registro de morosos) por parte de los demandados a raíz del incumplimiento de supuestas deudas por relaciones jurídicas en las que nunca intervino el actor. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la referida sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba de los requerimientos efectuados a la recurrente y de su negativa a la cancelación solicitada de contrario; sobre la cuantía de la indemnización; sobre el devengo de intereses; y sobre la condena al pago de las costas. Por otra parte el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., apeló la antedicha sentencia alegando, también en síntesis, que la misma apreciaba indebidamente su responsabilidad; y apreciaba de forma errónea la cuantía de la indemnización así como calculaba equivocadamente los intereses. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso a los anteriores recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Recurso de EFFICO IBERIA, S.A.
Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza esta mercantil recurrente alegando que la misma entremezcla indebidamente hechos imputables a cada una de las sociedades demandadas cuando tales hechos no guardan relación entre sí.
Así, rechaza el pronunciamiento contenido en el "Fundamento de Derecho Segundo" de aquella resolución judicial en cuanto considera probado que EFFICO IBERIA, S.A. había sido requerida en varias ocasiones para la cancelación de los datos del demandante. Alegando que, frente a ello, tan sólo se había producido un requerimiento, mediante llamada telefónica efectuada por el demandante a dicha empresa el 1 de febrero de 2006, y que, tras ella, la ahora apelante procedió a la baja inmediata del demandante en el registro de solvencia Asnef.
Ciertamente, de la prueba practicada no se reduce que el demandante requiriese a esta empresa demandada para que cancelarse el archivo Asnef en el que, a instancia de esta, figuraba el primero como moroso; ahora bien, ello no obsta para apreciar que EFFICO IBERIA, S.A. había adquirido el supuesto débito del demandante de Banco CETELEM el 19 de julio de 2005 y que, hasta el 1 de febrero de 2006, no procedió a cancelar el archivo correspondiente.
La responsabilidad de EFFICO IBERIA, S.A. no se basa en la dilación que pudiese existir entre el requerimiento del demandante y la efectiva cancelación del archivo de moroso, sino en la falta de diligencia exigible a aquella en cuanto a recoger los datos personales del actor en el fichero Asnef sin practicar la más mínima actividad encaminada a comprobar que tales datos eran exactos y que respondían a la situación actual del demandante.
Ello implica la infracción de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal cuyo apartado 3 impone que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado; añadiendo en el apartado 4 que "si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 ". Por ello procede rechazar esta impugnación.
Igualmente se opone la actual empresa recurrente a la cuantía de la indemnización a cuyo pago ha sido condenada, alegando al respecto que no se ha probado que durante el tiempo en que la misma mantuvo al demandante en el archivo de Asnef le fuese denegado préstamo alguno, a diferencia de lo que sucedió con el archivo Badexcug en el caso de la codemandada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Tal alegación tampoco puede prosperar. Acreditada como ha sido la intromisión ilegítima de la presente recurrente en el derecho al honor del demandante, en los términos que se recogen en la jurisprudencia citada por la sentencia de primera instancia y que ha sido seguida más recientemente por la STS de 29 de abril de 2009 , resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , a cuyo tenor la existencia de perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima y su indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
En el presente caso ni siquiera es necesario acudir a la presunción de existencia del perjuicio en los términos expuestos toda vez que se ha probado documentalmente la denegación del préstamo interesado por el demandante que justificó Caja Madrid a la vista del impago de 39 cuotas, por importe de 4.085,26 € (folios 37 y 41), por lo que, según se ha adelantado, rechazamos la impugnación.
También combate EFFICO IBERIA, S.A. el cómputo de intereses que contiene la sentencia de primera instancia en el séptimo de sus "Fundamentos de Derecho" determinando su devengo desde el día 1 de febrero de 2006 hasta la fecha de aquella resolución judicial.
Alega esta mercantil recurrente que en la citada fecha -1 de febrero de 2006- se produjo la baja de los datos personales del demandante en el registro Asnef por lo que dejó de lesionarse su derecho al honor sin que entonces conociese la compañía ahora apelante el importe de la indemnización reclamada de contrario.
Dicha alegación debe prosperar; en efecto, como es sabido, la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengarán desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior ( SSTS de 30 de diciembre de 1994 , 8 de febrero y 15 de noviembre de 2000 , y 8 de mayo de 2008 ), por lo que en el presente caso, a falta de reclamación extrajudicial anterior, el devengo de los intereses legales ha de comportarse desde la presentación de la demanda.
Del mismo modo acogemos el último de los motivos impugnatorios en que se basa este recurso, relativo a la condena solidaria de las demandadas al pago de las costas causadas en primera instancia, considerando que, en su caso, la condena al pago de las mismas no habría de ser una obligación solidaria sino mancomunada, según resulta de lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil como igualmente ha declarado la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 29 de marzo de 2001 . Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ni siquiera cabe plantearnos la naturaleza solidaria o mancomunada de las costas causadas en primera instancia toda vez que, habiéndose estimado sólo parte de las pretensiones deducidas por el actor, rechazando su petición de intereses legales devengados desde el día 1 de febrero de 2006, se está en el caso de revocar aquella sentencia en su pronunciamiento relativo a las costas y, en su lugar, declarar no haber lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Recurso de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Comienza dicha parte apelante alegando su absoluta falta de responsabilidad en los hechos enjuiciados, insistiendo en que la misma actuó diligentemente, con base en datos relativos a una deuda perfectamente documentada y que, tan pronto como tuvo conocimiento de la inexactitud de los datos - mediante el burofax que se remitió de contrario el 25 de enero de 2006- procedió a cancelar la deuda y a informar a Asnef y a Badex.
Alegación que se rechaza por los mismos motivos expuestos en el recurso anterior, que damos por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias, y que en este caso, además, permiten apreciar una mayor falta de diligencia de la sociedad ahora recurrente en la medida que, no sólo omitió dicha diligencia encaminada a comprobar si los datos eran exactos y respondían a la situación actual del demandante en el momento de su cesión a los ficheros Badescug y Asnef, sino que ni siquiera lo hizo a la vista de las denuncias y quejas formuladas por el demandante.
Igual suerte desestimatoria merece la siguiente impugnación formulada por esta mercantil recurrente, relativa a la cuantía de la indemnización, fijada en 28.000 € por la sentencia de primera instancia considerando que el demandante había figurado en dos ficheros de solvencia patrimonial durante casi dos años como consecuencia de la actuación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Las alegaciones de esta recurrente no desvirtúan los pronunciamientos de aquella sentencia ni impiden apreciar que, efectivamente, la indebida inclusión de los datos del demandante en dos ficheros de "morosos" durante cerca de dos años, supuso una intromisión en su derecho al honor determinante de mayores perjuicios que si se hubiese tratado de un solo fichero. No en vano resulta de la prueba practicada que como consecuencia del fichero Badexcug le fue denegado al demandante el préstamo que solicitó en la entidad bancaria Ibercaja y, a la vista del contenido del fichero Asnef, sucedió otro tanto con el préstamo solicitado a Caja Madrid.
En lo atinente al cómputo de intereses, nos remitimos igualmente a lo expuesto con ocasión del recurso interpuesto por la codemandada EFFICO IBERIA, S.A., toda vez que ni siquiera en el burofax remitido en este caso SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. el 25 de enero de 2006 se contenía la reclamación de cantidad líquida alguna que permitiese apreciar la intimación o requerimiento necesario para constituir en mora a la entidad que ahora recurre. Como consecuencia de lo anterior, revocamos la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a esta compañía apelante al pago de los intereses legales correspondientes devengados desde la presentación de la demanda, no desde el 1 de febrero de 2006 como se recoge en aquella resolución judicial.
Finalmente, en cuanto ello comporta la estimación sólo parcial de las pretensiones deducidas por el actor, procede también revocar aquella sentencia en su pronunciamiento relativo a las costas causadas en primera instancia, sobre las que no hacemos especial imposición a ninguna de las partes litigantes por resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado 2, no el 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Dada la estimación parcial de ambos recursos, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., y por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en representación de la empresa EFFICO IBERIA, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 826/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de condenar a las demandadas al pago de los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda origen de estas actuaciones y a dejar sin efecto su condena al pago de las costas causadas en primera instancia, sobre las que no hacemos especial imposición así como tampoco sobre las causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 578/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
