Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 197/2011 de 26 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00250/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 197/2011, en los que aparece como parte apelante D. Nazario y D. Pablo , representados por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL CAPETILLO VEGA, y asistidos por el Letrado D. EDUARDO GARCÍA- VALDECASAS VALVERDE, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N. NUM000 , MADRID, representada por la procuradora Dña. MÓNICA PUCCI REY, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL EIRANOVA MUÑOZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pucci Rey en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condeno a D. Nazario y D. Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Capetillo Vega, al pago de la cantidad de 5.099, e intereses legales en los términos reclamados desde su interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Nazario y D. Pablo , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N. NUM000 , MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid reclama a los propietarios del piso 1º interior derecha, don Nazario y don Pablo , en procedimiento ordinario promovido tras la oposición de aquéllos al requerimiento de pago formulado en el proceso monitorio iniciado el 15 de septiembre de 2008, la tercera parte de los gastos correspondientes a la reparación del forjado de las viviendas bajo 3 y 1º interior derecha, dañado por las pérdidas en la red horizontal de saneamiento del baño del piso 1º interior derecha, alegando que en la junta general ordinaria de propietarios celebrada el 28 de junio de 2005 se acordó que tales gastos se abonarían por los propietarios de las mencionadas viviendas y la comunidad de propietarios por terceras partes y que en la junta general extraordinaria celebrada el 24 de abril de 2008 se aprobó la liquidación de la deuda contraída por, entre otros morosos, los aquí demandados, que ascendía a 5.099 euros -tercera parte de los gastos de reparación del forjado ya mencionado-. También reclama los intereses desde la reclamación judicial.

Los demandados se oponen a la demanda alegando: 1.- Se ha interpuesto demanda de nulidad del acuerdo adoptado en la junta general de propietarios celebrada el 24 de abril de 2008, que ha dado lugar al procedimiento ordinario 31/09 del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid, y la sentencia que recaiga en dicho procedimiento tiene efectos prejudiciales en el presente. 2.- La liquidación de la deuda efectuada por la comunidad de propietarios con cargo único sobre los demandados se fundamenta en la realización de obras sobre elementos comunes del edificio, forjado del suelo y forjado del techo de la vivienda 1º interior derecha y el origen de los daños en dichos elementos comunes proviene de los propios elementos comunes del edificio, por defectuosa conservación de la comunidad. 3.- La junta general de propietarios celebrada el 28 de junio de 2005 no aprobó el acuerdo que dice la demandante adoptado, sino "los asistentes votan la aceptación del pago de un tercio de los gastos de la reparación del forjado, al igual que se hizo en ocasiones anteriores" y ese acuerdo no impone al propietario del piso 1º interior derecha la obligación de satisfacer cantidad alguna, pues no se menciona en el acuerdo a la vivienda 1º interior derecha y no existen "ocasiones anteriores" porque la comunidad nunca obligó a otro propietario a costear obras comunes más allá de su cuota de participación. 4.- El único acuerdo sobre el pago de los propietarios del piso 1º interior derecha de la tercera parte del coste de las obras se efectúa en la junta de 24 de abril de 2008 y, al tratarse de obras en los elementos comunes, su coste debe ser satisfecho únicamente por la comunidad de propietarios, abonando los demandados la parte que les corresponda conforme a su cuota de participación. 5.- La causa de los defectos de los forjados es la humedad procedente de otros elementos comunes y el acuerdo que impone a los demandados el pago de una tercera parte de los gastos de reparación de dichos elementos comunes, infringe el artículo 10.1 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 15 de los Estatutos de la Comunidad y, en cualquier caso, la modificación del título constitutivo de la propiedad y estatutos exige el acuerdo unánime de los propietarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello no se produce en el supuesto presente. 5.- El acuerdo infringe el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la CE, al realizar la comunidad desde enero de 2001 obras de rehabilitación del edificio aprobadas por la junta general de 23 de ese mes y año, que se han venido pagando directamente por la comunidad, y solo cuando esas obras afectan a los elementos comunes en los que se asienta la vivienda de los demandados, la junta de propietarios modifica el anterior criterio, estableciendo otro en perjuicio de los derechos de los demandados, tratando de imponerles el coste de una tercera parte de dichas obras de rehabilitación y asumiendo la comunidad sólo una tercera parte de los gastos, lo que constituye una infracción del principio de igualdad, en cuanto se establece una desigualdad de trato entre los copropietarios sobre las mismas obras que no puede ser amparada legalmente.

Los demandados solicitaron la acumulación de los dos procedimientos ante los dos juzgados y se denegó por ambos; en el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, por auto de 27 de octubre de 2009 ; y en presente, por providencia de 21 de enero de 2010.

La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo de que el acuerdo de 28 de junio de 2005, adoptado por unanimidad, no fue impugnado, y teniendo en cuenta la liquidación de la deuda realizada en la junta de propietarios de 24 de abril de 2008, impugnada judicialmente después de formularse la reclamación en el procedimiento monitorio que precedió al presente ordinario, estima acreditada la deuda y condena a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada en la demanda e intereses legales desde la interpelación judicial y costas que expresamente impone a los demandados.

Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la apreciación de la prueba ya que del tenor del acuerdo adoptado en la junta de 28 de junio de 2005 no puede deducirse que la comunidad imponga sobre el propietario del piso 1º interior derecha el pago de la tercera parte del gasto de la reparación del forjado como obligación pecuniaria independiente de la derivada de su cuota de participación, al no mencionarse dicha vivienda, ni imponer concretamente a su propietario la obligación de satisfacer cantidad alguna que no sea la derivada de su cuota de participación, cuando por tratarse de un acuerdo excepcional, contrario al espíritu del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 15 de los Estatutos, debía ser objeto de manifestación expresa, con el fin de poder ser impugnado, al exceder de la competencia de la junta de propietarios, y, dado su contenido, interpretado restrictivamente, y el acuerdo de 24 de abril de 2008, que es el que impone la obligación de pago, da una interpretación extensiva y arbitraria al acuerdo de 28 de junio de 2005 y ha sido impugnado. 2.- Error en la apreciación de la prueba porque está acreditada la actividad impugnatoria de los demandados, al oponerse en la propia junta de 24 de abril de 2008 manifestando su representante que "las reparaciones en el forjado dañado por las pérdidas de agua de su vivienda, han de ser abonadas en su totalidad por la comunidad de propietarios", al enviar el 8 de mayo de 2008 escrito impugnatorio del acuerdo de 24 de abril de 2008 al administrador de la comunidad y nuevo escrito el 22 de septiembre de 2008 y al impugnar judicialmente el acuerdo en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid dentro del plazo de un año por ser acuerdo contrario a la ley. 3.- Infracción del principio de igualdad ante ley recogido en el artículo 14 de la CE porque la comunidad siempre satisfizo la totalidad de los gastos de reparación de los tejados, red de saneamiento y pocería y en este caso impone a los demandados el pago de la tercera parte del coste de reparación y, además, su contribución, según cuota de participación, en la tercera parte asumida por la comunidad, cuando en la junta de 15 de marzo de 2002, se aprueba el presupuesto de reparación de la estructura del inmueble, costeando la comunidad la totalidad de dicha obra y se procede a reparar las estructuras de los pisos 2º y 3º y de los pisos bajo 1 y 1º exterior derecha, provocando desigualdad. 4.- Infracción del artículo 10, puntos 1 y 4 , en relación con el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 6 y 7 de los Estatutos de la comunidad, que establecen los límites de competencia de la junta de propietarios, al disponer la participación de los propietarios en las cargas y beneficios de la comunidad conforme a su cuota de participación, siendo esta cuota el módulo aplicable y límite de la competencia de la junta, no pudiendo imponer ésta el pago de las cargas y gastos de conservación comunes por encima del indicado módulo, representado por la cuota de participación de cada piso o local establecida por el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio, recayendo las obras del forjado y red de saneamiento común sobre elementos comunes del inmueble.

La apelada ha solicitado en la oposición al recurso de apelación la declaración de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haber consignado o pagado los apelantes la cantidad objeto de la condena.

SEGUNDO.- El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

En este caso, los demandados apelantes no han acreditado tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que fueron condenados en la sentencia apelada, ni al preparar el recurso de apelación, ni en momento alguno posterior.

De conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, los demandados no tienen acceso al recurso de apelación; a la vista de lo establecido en el apartado 6, en relación con el artículo 231 de la misma Ley , cuando se haya cumplido con la obligación de pago o consignación en tiempo (antes o en el momento de preparar el recurso de apelación), pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia del pago o consignación porque dicha exigencia debe estar formalizada (pago o consignada) dentro del plazo para preparar el recurso de apelación; el requisito es esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la C.E .), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí.

Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional tanto en la materia aquí examinada, como en la consignación de las rentas de los procesos arrendaticios y en el depósito del importe de la condena en los procesos sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor ( SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 46/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , entre otras). El Tribunal Constitucional ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva"; ahora, por imperativo del artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.

Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito o aval para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso -artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento civil-, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el analizado; requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirá al condenado".

Así lo recoge, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 15 de junio de 2006 , cuando razona: "El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate. En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero ), es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento civil ( SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ). Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditamiento. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero el acreditamiento del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la previsión del apartado 6 del propio artículo 449 . (...) Puede decirse que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el artículo 449.4 , las sentencias de las AAPP de Cádiz (sección 1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (sección 3ª) y de la sección 5 ª de esta Audiencia el auto de 10-5-2002 y de 25-1-2002 , Valencia (sección 8ª) de 28-1-2002 , Pontevedra (sección 1ª) de 30-4-2003 , Asturias (sección 5ª) de 12-2-2003 . Por otra parte, ha señalado también el TC ( STC de 2 julio 1986 ), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo".

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 4 de mayo de 2006 y, recogiendo las anteriores, las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2007 y 19 de noviembre de 2007 (recursos de apelación números 115/07 y 389/07 ).

En consecuencia, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido. La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00 , 12/12/00 , 6/2/01 , 28/3/01 , 22/12/01 , 10/5/02 , 31/5/02 , 22/11/02 , 23/12/02 , 5/6/03 , 9/6/03 , 22/9/03 , 27/11/03 , 17/3/04 , 18/4/05 y 13/5/05 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Nazario y don Pablo .

TERCERO.- Es más, aunque entrásemos a conocer los motivos del recurso de apelación, este debería ser desestimado por lo siguiente:

1º.- En la junta general de propietarios de 28 de junio de 2005, tras debatir el punto del orden del día relativo a las filtraciones de agua en el piso Bajo 3, "los asistentes votan la aceptación del pago de un tercio de los gastos de la reparación de forjado, al igual que se hizo en anteriores ocasiones"; y todos los propietarios presentes en la junta, incluidos los hoy demandados, que estaban representados por la entonces presidenta de la comunidad de propietarios, doña Paulina , votan a favor. Ahora bien, el acuerdo se adopta, como literalmente consta en el acta levantada al efecto, después de ponerse en conocimiento de la junta de propietarios: a) los daños que se dicen producidos en el maletero de la vivienda Bajo 3 por inundación proveniente del piso superior (que es el 1º interior derecha, propiedad de los demandados-apelantes); b) el arquitecto encargado de las obras de rehabilitación del edificio había comprobado que en la vivienda superior, en la zona del baño, los azulejos no estaban sellados, y de ahí podían venir las humedades, aunque también podía influir que el inquilino de la vivienda colindante del piso superior, había tenido una fuga de agua en la cocina provocando una pérdida de agua cuando se encontraba ausente de la vivienda, pero que no se apreciaron fugas en zonas comunes; c) las incidencias tras el parte del siniestro de la comunidad a su aseguradora al considerar dicha comunidad que por el maletero no discurrían conducciones comunitarias y no podían ser los elementos comunes los causantes del daño en el piso Bajo 3, la aseguradora del piso Bajo 3 que la causa era el mal estado del forjado y la comunidad, nuevamente, que el mal estado era causado por averías del piso 1º; d) "que si bien el forjado del edificio forma parte de los elementos comunes, al igual que en ocasiones anteriores con otros propietarios, cuando los daños han sido provocados por averías en las viviendas particulares, la comunidad ha llegado a un acuerdo en el reparto de gastos de dichas reparaciones, considerando que la estructura de la finca es de madera y el paso del tiempo puede deteriorarla, pero considerando también que los propietarios deben mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones, en términos que no perjudiquen a la comunidad", poniendo de relieve el propietario del piso Bajo 3, inmediatamente antes de la votación, que al estar dañadas las vigas de madera correspondientes al techo de la vivienda, la comunidad debe asumir el gasto de la reparación ya que la madera estaba dañada por el paso del tiempo y no por las inundaciones sufridas; y votan unánimemente los propietarios presentes, como hemos expuesto, "la aceptación del pago de un tercio de los gastos de la reparación de forjado, al igual que se hizo en anteriores ocasiones".

Ninguna duda existe que el acuerdo hace referencia al piso 1º interior derecha y los propietarios del mismo, representados en la junta por doña Paulina , no impugnaron dicho acuerdo en los plazos de caducidad, por lo que es firme y ejecutivo, por más que pretenda en el procedimiento en el que ha impugnado el acuerdo de 24 de abril de 2008 la declaración de inexistencia del de 28 de junio de 2005.

Es más, la prueba testifical acredita que se reclamó en muchas ocasiones a los demandados que subsanaran las fugas de agua que se producían en su red de saneamiento privativa, de modo que el acuerdo tenía como finalidad, el reparto por terceras partes del coste de reparación del forjado existente entre la vivienda 1º interior derecha y la vivienda bajo 3 a cargo de los propietarios de los pisos y de la comunidad, por cuanto entendieron los copropietarios del edificio que el daño en el forjado y en el techo del bajo 3 procedía tanto de las filtraciones de la red de saneamiento común como de la red de saneamiento y baño del piso 1º interior derecha, que es el piso propiedad de los demandados. Y el acuerdo fue asumido por dichos demandados al votar representados a favor del acuerdo y no impugnar el mismo (ni podían hacerlo al haber votado a favor).

Y, en cualquier caso, aparte de que el acuerdo de 28 de junio de 2005 es firme y vinculante para los demandados, debe recordarse que el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de los propietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o "a lo especialmente establecido", a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, de modo que los gastos vinculados a los elementos comunes deben ser pagados por todos los propietarios del inmueble conforme a su cuota de participación, salvo lo "especialmente establecido" en el título constitutivo, las normas estatutarias o "acuerdo unánime expreso de los propietarios" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 ); y, en el presente caso, existe ese acuerdo unánime expreso, no impugnado, que establece un reparto puntual de los gastos de reparación del forjado de modo diferente a la contribución establecida en el título y en los estatutos (aprobados con posterioridad), esto es, diferente a la contribución conforme a la cuota de participación, como permite el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia.

2.- El acuerdo de 24 de abril de 2008 aprobó la liquidación de la deuda contraída por, entre otros morosos, los aquí demandados, que ascendía a 5.099,96 euros - tercera parte de los gastos de reparación del forjado ya identificado-, iniciándose el debate del punto 1 como sigue: "se recuerda a los asistentes que en la JGO de 28/06/05 se aprobó que los gastos correspondientes a la reparación del forjado de las viviendas bajo 3 y 1º int. Dcha., dañado por las pérdidas en la red horizontal de saneamiento del baño del primero int. Dcha., se abonarán entre los propietarios de las mencionadas viviendas y la comunidad, correspondiendo a cada una de las partes un tercio de los gastos".

Este acuerdo ha sido impugnado judicialmente por los propietarios del piso 1º interior derecha después del inicio del presente procedimiento.

Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales (artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar (artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3/ "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario").

Mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de producir todos sus efectos y aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos (en este caso, del que liquida la deuda/24 de abril de 2008) en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, el de 28 de junio de 2005 porque no ha sido impugnado dentro de los plazos de caducidad y fue votado a favor por los demandados representados y el de 24 de abril de 2008, en tanto no sea declarado nulo o anulado en el procedimiento correspondiente o suspendido cautelarmente, por lo que, en este momento, ambos son ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuando estima íntegramente la demanda, haya de ser confirmada.

3.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 , citada en la de 10 de octubre de 2007 , "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

No cabe invocar la infracción del principio de igualdad o "no discriminación" porque no consta que la comunidad, antes o después del acuerdo de 28 de junio de 2005, decidiera de modo diferente un supuesto igual al que dio lugar a la adopción de dicho acuerdo y, por otra parte, éste no fue impugnado y los demandados no pueden impugnarlo, soterradamente, transcurrido el plazo de caducidad, alegando una inexistente infracción del principio de igualdad.

CUARTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Nazario y don Pablo , representados por el Procurador don Miguel Ángel Capetillo Vega, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid (juicio ordinario 125/09), debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.