Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 283/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 250/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00250/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001424 /2011
RECURSO DE APELACION 283 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 724 /2010
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY
Apelante/s: ECLIPSE MODA S.L.
Procurador/es: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Apelado/s: THANKS VALENCIA S.L.
Procurador/es: CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA NÚM.250
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
En MADRID a, 30 de mayo de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Magistrado Ilmo Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 724/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, que han dado lugar en esta alzada a rollo de Sala 283/2011, y en que han sido partes, como apelante- demandada, ECLIPSE MODA, S.L., que estuvo representada por el Procurador Caloto Carpintero y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, THANKS VALENCIA, S.L., a la que representó el Procurador Sr. Guadalíx Hidalgo y que también estuvo defendida por letrado.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se no opongan a los que a continuación se insertan, y
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en representación de THANKS VALENCIA, S.L., y en consecuencia debo condenar a ECLIPSE MODA, S.L. al pago a la actora de mil novecientos noventa y cinco con cuatro euros (1.995,04 euros), más el interés legal desde la presentación de la demanda y el procesal desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ECLIPSE MODA, S.L., que formalizó adecuadamente (Folios 77 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (86 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- En el recurso devolutivo que hoy se resuelve es preciso pronunciarse sobre dos cuestiones esenciales a saber: A.- la solicitud, que no se lleva al Suplico del escrito de apelación, por parte de ECLIPSE MODA, S.L. para que se practicase prueba documental y B.- respuesta que haya de recibir el fondo del asunto desde la argumentación jurídica que estructura la parte apelante frente a la sentencia dictada en la instancia y que se viene a condensar en error en la valoración de la prueba. Ya podemos decir que al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- El Juzgador de instancia con toda razón jurídica denegó la práctica de la documental que había peticionado ECLIPSE MODA, S.L. al contestar la demanda en propio acto del juicio, por cuanto no se había dado cumplimiento al artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a las partes a articular la prueba en el acto mismo del juicio, de una parte, y de otra porque tampoco se había dado cumplimiento al artículo 265 de la misma Ley Procesal a relacionar con el artículo 270 , pues como dice la parte apelada la citada documental nunca tendría encaje en el último de los preceptos citados. A nuestros fines, conviene resaltar que al acto del juicio se acompañó documento sin dato identificativo alguno que pudiera conectarse con la parte demandada (ver a nuestros fines el folio 31 de los autos principales),cuando la propia parte demandada en el periodo que media desde la citación para juicio y la celebración del mismo, pudo realizar y desplegar la actividad necesaria para hacerse con la prueba documental que hubiese acreditado el transporte de la mercancía que se dice devuelta por el adquirente en un contrato de compraventa mercantil (325 y siguientes del Código de Comercio) que impone al vendedor la entrega de la mercancía y al comprador el pago del precio; bien entendido, como resalta el Juzgador de instancia, que en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal han de tenerse en cuenta las normas especiales que el Código de Comercio dedica a la recepción de las mercancías, examen de las mismas y devolución, en su caso, el vendedor, cuyos plazos y trámites no se cumplieron, en modo alguno por la parte hoy apelante de manera que no será posible esgrimir, como esgrimió ECLIPSE MODA, S.L., error en la apreciación de la prueba, pues el Juzgador de instancia parte, desde la practicada en los autos, de la entrega de la mercancía, la no devolución de la misma en la forma establecida en el Código de Comercio, y la necesidad por parte de la demandada de pagar el precio pactado; en cuanto a la prueba a que antes hicimos mención conviene resaltar que no se interesó la repetida práctica en el suplico del escrito de apelación, por lo que este Tribunal quedaba relevado de penetrar en esta cuestión, si bien atendiendo al contenido del propio escrito se han hecho las consideraciones que preceden y porque aquella prueba no podía nunca ser admitida a trámite, se prefirió dar respuesta a la problemática que enfrente a las partes en la sentencia que hoy se dicta pues si aquella prueba interesada por la demandada era impracticable, por oponerse a preceptos legales de carácter procesal imperativos, que marcan las normas de juego de las partes en el ámbito procesal, carecía de sentido dictar una resolución previa a esta misma sentencia, por eso desde esta resolución firme (nace firme porque no es recurrible) es procedente desestimar el recurso devolutivo interpuesto pues no medió error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, habida cuenta que son las partes las que desde el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aportan los hechos al Juzgador y, al propio tiempo, las pruebas para su acreditamiento de forma que no sería factible hablar de quiebra del derecho a la tutela efectiva cuando no se hubiesen articulado en forma las pruebas que la Ley permite practicar o no se hubiese llevado a cabo la actividad probatoria con la necesaria diligencia en los plazos que la Ley establece. Desde cuanto queda expuesto parece evidente que la sentencia dictada en la instancia se ajusta a derecho, como también es pertinente el pronunciamiento de costas que dictó el Juez "a quo" desde el principio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Las costas producidas en la alzada se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ECLIPSE MODA, S.L. , que estuvo representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero , al que se opuso THANKS VALENCIA, S.L. representada por el Sr. Guadalix Hidalgo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey (Juicio Verbal 724/2010) en 30 de diciembre del año 2010 , debo confirmar, como confirmo, la repetida sentencia con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por esta sentencia, lo acuerda, manda y firma el Magistrado que la dicta.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
