Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 195/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 250/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100249
Encabezamiento
SENTENCIA
250/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre
maría del pino domínguez cabrera (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 10 de septiembre de 2009 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Darío y Salvadora
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 771/2008) seguidos a instancia de Darío y Salvadora , parte apelada, representados por el procurador TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y asistidos por la letrada CRISTINA LEÓN DE LA ROSA, la entidad Dunas Canteras, S.L., parte apelante, representada por el procurador GERARDO PÉREZ ALMEIDA y asistida por el letrado SALVADOR CUYÁS JORGE, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de D. Darío , y Dna. Salvadora , contra DUNAS CANTERAS, SL., representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, debo:
1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa de 15 de diciembre de 2004 suscrito entre las partes respecto de la vivienda 4o E, Bloque 1, Garaje no 65 Sótano -2 y trastero no 25, Sótano -28 por incumplimiento de la vendedora.
2.- Condenar a la parte demandada a que abone a los actores la cantidad de 60.795 euros más el 6% de interés anual conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.
3.- Condenar en costas a la parte demandada.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DUNAS CANTERAS S.L., representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, contra D. Darío y Dna. Salvadora , representados por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, debo:
1.- Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario.
2.- Condenar a la demandante en reconvención al pago de costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada- reconviniente, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de practicar prueba, se senala para discusión, votación y fallo el día 20 de mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es estimada la demanda entablada por la representación procesal de D. Darío y Dna. Salvadora , en juicio declarativo ordinario por resolución contractual de contrato de compraventa. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO, más intereses y costas.
Por su parte, la demandada reconviniente, solicita i) la resolución del contrato de compraventa y ii) condena a los actores al pago de la indemnización pactada ascendente a un 25% de las cantidades entregadas y iii) costas.
Se interpone recurso de apelación por la demandada-reconviniente contra la sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000 , de 19 de abril de 2000 , de 31 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 2002 , de 29 de noviembre de 2002 , de 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).
Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), senala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».
TERCERO.- Dice la sentencia 116/1998, de 2 junio, TC ; que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (vid. sentencia TC 14/1991 ) es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla fundamento jurídico (...) En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (vid. sentencias TC 28/1995 , 32/1996 , 66/1996 , 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 )".
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (vid. sentencia TS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
También la STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Espanola, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (vid. sentencias de 19 de octubre de 1999 , de 3 de febrero y de 5 de marzo de 2000 , de 2 de noviembre y de 29 de diciembre de 2001 y de 21 de enero de 2002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (vid. sentencias TS de 25 de mayo y de 15 de octubre de 2001 , de 1 y de 28 de febrero y de 9 de julio de 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión (vid. sentencias TS de12 de junio de 2000, de 4 de junio de 2001 , de 1 de febrero , de 13 de junio , de 9 y de 26 de julio de 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (vid. sentencias TS de 16 y de 30 de mayo y de 26 de julio de 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ...en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
CUARTO.- Para que pueda prosperar el alegato del error judicial en la valoración de la prueba, se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vid., entre otras, sentencia TS de 25 de enero de 1993 y 30 de marzo de 1988 ). Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos se acredite que es irrazonable.
QUINTO.- Así centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, bastaría a esta Sala con remitirse a los acertados y exhaustivos razonamientos contenido en la sentencia de primera instancia, que por compartirlos se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, para rechazar el presente recurso, en el que lo que se pretende no es otra cosa que sustituir la valoración que de los distintos elementos de prueba ha llevado a cabo el juez a quo necesariamente, mas objetiva, parcial y desinteresada, por la mas subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, lo que no puede ser aceptado, tanto mas cuando esta última, a diferencia de aquella, carece de toda base probatoria en autos.
Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. Lo que conlleva el mantenimiento del criterio del Juzgador salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de los que hemos expuesto, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
SEXTO.- La existencia del nexo causal contractual entre las partes es la de un contrato de compraventa y el incumplimiento de las obligaciones asumidas permite el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en términos generales en el art. 1124 CC .
Efectivamente, la actora-apelada cumplió la prestación a que se obligó, y que no cumplió la suya la entidad recurrente -entrega de los inmuebles-. La jurisprudencia pone de relieve que para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es i) suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en el presente supuesto, no se ha hecho entrega a la actora de la vivienda litigiosa, que ii) haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando frustrar, como ya las legítimas aspiraciones de la contraparte, siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias. La omisión del incumplidor puede consistir, como ocurrió en el caso ahora debatido, en una prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (vid. sentencias TS de 4 de octubre de 1983 , de 11 de octubre de 1982 , de 24 de enero y 4 de marzo de 1986 , de 18 de noviembre de 1983 , de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ).
i)considerando que la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado en el contrato es como causa de resolución contractual al constituirse como elemento esencial de la venta, no meramente accidental, habida cuenta que las partes pactaran en los contratos con meridiana claridad que la fecha en la que se pondrá en disposición del comprador el objeto de esta compraventa, está prevista para antes del 1 de noviembre del 2006 (...) (cláusula octava ) autorizase una prórroga de cuatro meses para dicho plazo, por lo que, dada la literalidad de los términos empleados, conforme a lo previsto en el art. 1281 CC , debe entenderse sin paliativos que el plazo comprometido para la entrega del inmueble objeto de la venta con sus prórrogas ha resultado claramente incumplido.
ii)sin que quede desvirtuada esta conclusión por el invocado hecho obstativo de que el retraso no fuera imputable a la vendedora a consecuencia de la fuerza mayor (licencia de ampliación, la anotación preventiva de embargo que afectó a la posibilidad de obtención de préstamo hipotecario), pues al respecto cabe conceptuar la "fuerza mayor" como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles, en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar de manera que para que pueda apreciarse la irresponsabilidad a que se refiere el art. 1105 CC se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible no existiendo suceso de fuerza mayor cuanto el acaecimiento danoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad o, en conclusión, para que la fuerza mayor excluya la responsabilidad contractual se requiere la existencia de un obstáculo que, siendo extrano a la esfera negocial del obligado, sea totalmente irresistible o inevitable (vid. sentencias TS de 18 de noviembre de 1980 y 30 de septiembre de 1983 , de 31 de octubre de 1986 , de 6 de abril de 1987 y 27 de febrero de 1991 , de 8 de mayo de 1986 , 16 de febrero de 1988 y 5 de febrero de 1991 Y 14 de abril de 2000 ), circunstancias éstas que no concurren en las alegaciones de la recurrente.
iii)siendo patente el incumplimiento contractual concertado por la vendedora, pues al pactarlo en los contratos, el plazo de entrega de la cosa vendida se ha convertido en pacto esencial en uso de la libertad de pacto que consagra el art. 1255 CC , de ahí que, el incumplimiento del plazo, por parte de la vendedora, faculta a los compradores para pedir la resolución del contrato, librándose de su obligación, por lo que partiendo de estos razonamientos y de la acreditada falta de entrega de las cosas vendidas en el plazo convenido, es evidente la prosperabilidad de la resolución contractual reclamada por los compradores.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto, al apreciar en la recurrente, por su condición de vendedora, i) un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, que por hallarse comprendido en los términos del art. 1124 CC, ii ) da lugar a la resolución del contrato, al haber optado por ello el comprador, iii) y a la reintegración de las cantidades entregadas por la cesionaria.
Dicho lo cual, opera la aplicación de la estipulación novena del contrato de compraventa, quedando facultada los actores- apelados para reclamar las cantidades entregadas, más el interés anual.
OCTAVO.- En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en los escritos de interposición del recurso.
NOVENO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la condena en costas de la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Dunas Canteras, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio ordinario no 771/2008 , del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la sentencia de instancia, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
