Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 169/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100435

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00250/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN000

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100626

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000200 /2011

RECURRENTE : Nicanor

Procurador/a : HECTOR SALAZAR OTERO

Letrado/a : MARIA PILAR TORRES BOSCO

RECURRIDO/A : CCPP AVDA DIRECCION000 NUM. NUM000

Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a : J. MARCOS ROMEO ROMERO

SENTENCIA Nº 250 DE 2011

En la ciudad de Logroño a veintiuno de julio de dos mil once.

La Ilma. Sra. Dª Mª del Puy Aramendía Ojer, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 200 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 169 /2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, D. HECTOR SALAZAR OTERO, asistido por la Letrado Dª MARIA PILAR TORRES BOSCO, y como parte apelada, CCPP DIRECCION000 NUM. NUM000 , representada por la Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado D. MARCOS ROMEO ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 24 de Enero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO contra DON Nicanor debo condenar y condeno a dicho demandado al abono de la cantidad de 1.192,82 euros, más los intereses establecidos en la presente resolución, con expresa imposición de costas a dicho demandado, por ser así preceptivo ".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Nicanor se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO. - Seguido el recurso por todos sus trámites, se pasaron los autos a para resolver el día 30 de Junio de 2011, siendo ponente doña Mª del Puy Aramendía Ojer.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Los autos de juicio verbal nº 1812/2010, cuya sentencia es objeto de recurso, traen causa de la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, el día 13 de Mayo de 2010, de reclamación en proceso monitorio, de la suma de 1175,56 euros, correspondiendo 1123,52 euros a cuotas impagadas y 52,04 euros a gastos de notificaciones, sin perjuicio de las cuotas giradas y que se vayan a girar e impagadas hasta el día de la resolución, y que serán determinadas y reclamadas en trámite de ejecución, previa certificación de las mismas por parte del administrador de la Comunidad de Propietarios .

Acompaña la solicitante a la reclamación acta de Junta de Propietarios de fecha 18 de Enero de 2010 aprobando la liquidación de la deuda con el propietario don Nicanor por importe total de 860,44 euros a razón de 122,92 euros mensuales, de los meses de Mayo, Julio y Agosto a Diciembre de 2009; y certificación del administrador de la Comunidad de Propietarios con el visto bueno del presidente, de fecha 8 de Abril de 2010, certificando la deuda anterior y añadiendo las cuotas impagadas de los meses de Enero a Abril de 2010 a razón de 127,23 euros mensuales, y deducida la suma de 245,84 euros abonados, fijando la deuda en 1123,52 euros; acompaña además burofax notificando el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 18 de Enero de 2010 y su justificante de pago de 26,17 euros, y otro burofax notificando acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 2 de Febrero de 2009 aprobando la liquidación de la deuda con el propietario don Nicanor a Diciembre de 2008 por importe total de 678,06 euros y su justificante de pago de 25,87 euros.

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de Mayo de 2010 fue requerido de pago el deudor por la suma de 1175,56 euros.

En fecha 1 de Julio de 2010 don Nicanor presentó escrito de oposición al anterior requerimiento alegando que de la suma reclamada, están pagadas las cuotas de Mayo de 2009, pagada en Julio de 2009, y de Julio de 2009, pagada en Diciembre de 2009; así como el pago el 30 de Junio de 2010 de la cuota de Octubre de 2009, quedando pendiente de pago la suma de 754,76 euros más las cuotas de Mayo y Junio de 2010.

Acompaña el deudor a su escrito de oposición recibos de pago de las mensualidades indicadas.

El día 25 de Agosto de 2010 el deudor abonó las cuotas de los meses de Agosto y Septiembre de 2009.

El día 1 de Septiembre de 2010 don Nicanor ingresó en la cuenta del juzgado la suma de 508,92 euros, correspondientes a las cuotas de los meses de Enero a Abril de 2010.

En el acto del juicio verbal, celebrado el día 19 de Enero de 2011, la Comunidad de Propietarios demandante alega que la suma debida a 30 de Abril de 2010 es de 1246,44 euros más gastos de notificación: 52,04 euros, total 1298,48 euros. Y añade las cuotas impagadas de Mayo a Diciembre de 2010: 1017,84 euros, y deduce las cantidades abonadas: 1123,52 euros, fijando la deuda en 1192,80 euros, que es la estimada en la sentencia y a cuyo pago se condena a don Nicanor .

SEGUNDO: En el recurso de apelación se alega que en la solicitud de procedimiento monitorio solo podían reclamarse 860,44 euros, pues a dicha suma ascendía la liquidación de la deuda aprobada en Junta de la Comunidad de Propietarios de 18 de Enero de 2010, y no a la suma de 1175,56 euros más 52,04 euros de gastos que se reclaman; que al contestar al requerimiento la suma debida estaba pagada, así como cuando se dictó el Decreto de continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal; que en el acto del juicio se amplía la reclamación a nuevas cantidades no reclamadas inicialmente ni aprobadas en Junta de Propietarios, que el administrador de la Comunidad de Propietarios realiza un cálculo erróneo de las sumas debidas y abonadas, certificando en Abril de 2010 una deuda en dicho momento de 1123,52 euros y en Enero de 2011 una deuda en Abril de 2010 de 1246,44 euros. Y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se desestime la demanda y subsidiariamente se estime parcialmente condenando al pago de la suma de 824,04 euros, con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios.

TERCERO: Conforme dispone el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 , pudendo añadirse a la cantidad que se reclame la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

Aplicando el anterior precepto, es claro que la solicitud inicial del procedimiento monitorio solo podía abarcar las cuotas aprobadas y liquidadas en la Junta de propietarios de fecha 18 de Enero de 2010 aprobando la liquidación de la deuda con el propietario don Nicanor por importe total de 860,44 euros a razón de 122,92 euros mensuales, de los meses de Mayo, Julio y Agosto a Diciembre de 2009; más los gastos de burofax notificando el acuerdo: 26,17 euros; pero no las cuotas devengadas con posterioridad y por tanto no vencidad ni líquidas a fecha 18 de Enero de 2010, ni los gastos de burofax notificando un acuerdo anterior, de 2 de Febrero de 2009, y por tanto ajeno a la deuda que nos ocupa.

Además, según resulta de los recibos de pago aportados a los autos, a la fecha de la Junta aprobando la liquidación de la deuda: 18 de Enero de 2010, ya estaban abonadas las cuotas de los meses de Mayo de 2009, abonada en Julio de 2009; y de Julio de 2009, abonada en Diciembre de 2009.

No obstante lo anterior, no consta que don Nicanor impugnara el acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios, por lo que el mismo es ejecutivo.

Y tampoco formula oposición alguna a los gastos de burofax que se le reclaman.

Ni impugnó la diligencia de ordenación de fecha 28 de Mayo de 2010 por la que se le requirió de pago por la suma de 1175,56 euros, aquietándose a dicha resolución, que oportunamente notificada, no fue recurrida, deviniendo firme.

Y en todo caso, como razona la sentencia recurrida, los defectos en que pudo incurrir el procedimiento monitorio quedan convalidados una vez el procedimiento, por la oposición del deudor, sigue los trámites del juicio verbal, pudiendo reclamarse las cuotas ordinarias vencidas, cuya aprobación en junta de propietarios no ha sido objeto de debate en la instancia, aun cuando la liquidación de la deuda no haya sido aprobada en Junta de propietarios, pues el acuerdo de liquidación se exige para el procedimiento monitorio pero no para el juicio verbal. Y así se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sec. 9ª, de 27 de Febrero de 2009 : "no puede desconocerse que si bien se inició la reclamación mediante el proceso monitorio, como consecuencia de la oposición del deudor el litigio se ha tramitado por los tramites del juicio ordinario, en el cual la comunidad puede reclamar el importe de las cuotas adeudadas, sin que sea necesaria previamente la liquidación de la deuda como establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , entendiendo algunas resoluciones judiciales que en estos supuestos los defectos que pudieran existir en orden a acudir al proceso monitorio deben entenderse subsanados. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11ª, S 20-11-2006 , señala "Sin embargo, no se tiene en cuenta que, efectivamente, se inició la reclamación mediante el procedimiento especializado monitorio, al que expresamente se remite la citada Ley, pero posteriormente por razón de la oposición formulada, se transformó en un declarativo ordinario, atendiendo a la cuantía, y como se recogía en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2.004 ,: "una vez que el procedimiento deja de ser monitorio para convertirse en verbal merced a la oposición del deudor, procediéndose de inmediato a señalar vista, en dicho procedimiento ya no existe el presupuesto de previa liquidación de las cuotas adeudadas que se exige para el monitorio, en el art. 21 LPH reformado por la Disposición Final primera de la LEC 1/2000 , de manera que, si al interponerse la demanda se adeudaba también la cuota ordinaria aprobada en Junta de Propietarios, ésta constituye también una deuda vencida, no susceptible de obtener a través del juicio monitorio porque no había sido liquidada en la Junta, pero sí a través del juicio verbal en que aquel se convirtió". En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 21-12-2005 viene a declarar "Esta Audiencia ha advertido ya en diversas ocasiones que el procedimiento monitorio es un mero mecanismo preventivo del proceso, de manera que si existe oposición al requerimiento de pago y aquél desemboca ya en un contencioso las infracciones procesales en que se haya podido incurrir al incoar aquél, dejan de ser relevantes ya que sólo tendrán incidencia, como en cualquier otro proceso aquellas circunstancias que sean relevantes como presupuestos del proceso o, en su caso, como requisitos de la acción, pero no aquéllos que pudieron fundar el monitorio ".

CUARTO : Conforme a los anteriores razonamientos, y según resulta de los recibos aportados a los autos, don Nicanor a la fecha de celebración del juicio verbal ya había abonado las cuotas de comunidad de los meses de Mayo, Julio y Agosto a Diciembre de 2009, a razón de 122,92 euros mensuales, total 860,44 euros; además había abonado mediante consignación en la cuenta del juzgado la suma de 508,92 euros correspondientes a las cuotas de los meses de Enero a Abril de 2010, a razón de 127,23 euros mensuales, quedando pendientes de pago las cuotas vencidas de los meses de Mayo a Diciembre de 2010: 1017,84 euros, así como los gastos de burofax no impugnados: 52,04 euros, quedando así fijada la deuda en 1069,88 euros, en lugar de los 1192,80 euros fijados en la sentencia de instancia.

QUINTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , estimándose parcialmente el recurso de apelación, y por ende estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Salazar Otero en nombre y representación de don Nicanor contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 1812/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 169/2011, se revoca en parte, estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, y condenando a don Nicanor a abonar a dicha Comunidad de Propietarios la suma de 1069,88 euros, con los intereses señalados en la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes; y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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