Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 18, Rec 164/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 03014370182012100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 164-98/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 139/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA IBI-2

SENTENCIA NÚM. 250/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 139/10, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada- reconviniente, Don Felipe , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección de la Letrada Doña María Isabel Hernández Frisach y; como apelada, la parte actora-reconvenida, TECAURBANA LEVANTE, S.L., representada por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, con la dirección del Letrado Don Mario Fornés Olmo.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 139/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ibi se dictó Sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo Estimar la demanda interpuesta por TECAURBANA LEVANTE, S.L. contra Felipe , y consecuentemente desestimar la reconvención formulada por éste último frente a la mercantil actora.

En consecuencia se declara la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 23 de mayo de 2007 por importe de 148.730 € y se condena a Felipe a abonar a TECAURBANA LEVANTE, S.L. la suma de 143.530 € más los intereses legales de dicha cuantía y las costas del presente procedimiento.

Igualmente se declara la reserva de acciones civiles a favor de TECAURBANA LEVANTE, S.L. en cuanto a los daños y perjuicios que por el retraso en el cumplimiento de la obligación de la demandada se le haya podido ocasionar"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 164-98/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda principal que inicia este procedimiento tiene por objeto, de un lado, una pretensión declarativa de la validez del contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero celebrado entre las partes el día 23 de mayo de 2007 (documento número 1 de la demanda) y; de otro lado, una pretensión de condena al cumplimiento del contrato consistente en el pago del resto del precio por importe de 143.530.- €, más intereses legales y costas; así como la declaración de la reserva de acciones derivadas de los daños y perjuicios que el retraso en el cumplimiento de la obligación haya podido ocasionarle.

La demanda reconvencional tiene por objeto, de un lado, la resolución del contrato de compraventa antes referido por incumplimiento imputable a la parte vendedora y; de otro lado, una pretensión de condena a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta (5.200.- €), más intereses y al pago de las costas.

La Sentencia de instancia estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional al declarar que no hubo incumplimiento contractual imputable a la vendedora.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada-reconviniente quien opone el incumplimiento contractual imputable a la vendedora porque no ha otorgado ningún aval para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por el comprador y porque ha incumplido la obligación de ejecutar la edificación y de entrega de la vivienda en el plazo previsto en el contrato.

SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso se insiste en imputar a la vendedora el incumplimiento de la obligación del otorgamiento del aval conforme a lo pactado en el contrato para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por parte del comprador.

Se rechaza esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, en el trámite de diligencias finales se ha acreditado la existencia de una póliza individual de seguro de caución en la que figuraba la vendedora como tomador y, el comprador como asegurado, con un capital máximo de 15.864,46.- € en virtud de la cual se garantizaban las cantidades entregadas a cuenta por el Sr. Felipe a la vendedora. Es cierto que en el contrato se pactó el otorgamiento del aval como garantía pero el artículo 1.1ª de la Ley 57/1968, de 29 de julio , equipara la eficacia del aval y del seguro como medios para garantizar la restitución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador. De otro lado, no alcanza a entenderse que la finalidad del seguro fuese la refinanciación bancaria de la promotora a la vista del contenido del oficio cumplimentado por ZURICH INSURANCE PLC.

En segundo lugar, en todo caso, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2011 , no puede invocarse el incumplimiento de la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta cuando la vivienda ya está terminada (no constan los supuestos requerimientos verbales anteriores por parte del comprador) pues si la finalidad legal es garantizar la aplicación y el destino de las cantidades anticipadas a la construcción efectiva de la vivienda, no tiene ya sentido denunciar la falta del otorgamiento de la garantía cuando consta por la certificación de final de obra de 28 de noviembre de 2008 que la obra, en cuanto a la primera fase, ya estaba terminada.

TERCERO.- En la segunda alegación del recurso se denuncia el incumplimiento de la obligación de terminación de la vivienda en el plazo pactado y de la obligación de entrega de la vivienda en condiciones de habitabilidad.

Se rechaza esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, la obligación de finalizar las obras el día 30 de noviembre de 2008 pactada en la estipulación quinta del contrato de compraventa fue cumplida por la vendedora al constar que el certificado de terminación de la obra de la primera fase fue suscrito por la dirección facultativa el día 28 de noviembre de 2008 (documento número 4 de la demanda principal).

En segundo lugar, el testigo Sr. Jose Pedro , Arquitecto técnico de la obra, afirmó que la edificación se ejecutó en dos fases diferenciadas por la calle a la que se accedía y que la fase donde estaba ubicada la vivienda del demandado- reconviniente era la primera, lo que explica que determinadas fotografías incorporadas al acta notarial de presencia levantada el día 30 de diciembre de 2008 reflejaran obras no concluidas, todas ellas referidas a la segunda fase.

En tercer lugar, es cierto, como también advierte la Sentencia recurrida, que en el contrato no se fija una fecha cierta de entrega de la vivienda pues señala que se entregará "en el plazo máximo de quince días a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación" lo que incumpliría lo dispuesto en el artículo 14.1.c de la Ley autonómica 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana. Si partimos, como situación más favorable al comprador, que la entrega de la vivienda debía producirse en el mes de diciembre de 2008, el hecho de que la vendedora no tuviera plenamente disponible la vivienda hasta el día 7 de abril de 2009 (fecha de remisión del burofax en el que la promotora requiere al comprador para el otorgamiento de la escritura el día 24 siguiente) no puede calificarse como un incumplimiento grave de la obligación de entrega constitutivo de causa de resolución del contrato de compraventa habida cuenta de que la vivienda estaba concluida y el retraso en poner la vivienda a plena disponibilidad del comprador no superó los cuatro meses.

En cuarto lugar, es cierto que la vendedora no ha acreditado que el día 22 de diciembre de 2008 tuviera la vivienda plenamente disponible pues aún no constaba el otorgamiento de la licencia de primera ocupación y aún figuraba en el Registro de la Propiedad que la vivienda se hallaba en fase de construcción pero nos hemos de remitir a lo dicho más arriba pues el retraso hasta estar plenamente disponible nunca excedió de cuatro meses (así se infiere del acta de manifestaciones de 24 de abril de 2009, documento número 8 de la demanda principal), lo cual no constituye un incumplimiento grave de la obligación de entrega que frustrara las legítimas expectativas de las partes sino una situación de mora que, a lo sumo, podría ser objeto de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1.101 del Código civil .

En quinto lugar, no puede la compradora alegar el incumplimiento de la obligación de entrega e interesar la resolución del contrato cuando ella no había cumplido con la obligación de pago asumida en la estipulación tercera C) del contrato consistente en el pago de 600.- €/mes desde el día 23 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008 pues solo consta el pago de 2 mensualidades.

En sexto lugar, el supuesto incumplimiento de la obligación de falta de información bimensual sobre la evolución de las obras carece de relevancia para justificar la resolución contractual sin que conste que hubiera interesado el comprador su cumplimiento con anterioridad. Además, concurre en el comprador la particularidad de que fue Administrador de ESDAL, S.L., mercantil que intervino en la obra de esta edificación según los documentos acompañados a la contestación a la reconvención, por lo que pudo tener, por su intervención profesional, conocimiento directo de la evolución de la obra.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmar la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi de fecha veintidós de septiembre de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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