Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 679/2011 de 30 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00250/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2011
SENTENCIA Nº 250
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 469/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 679/2011, entre partes, de una como demandada apelante, la entidad INDEGESU S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA JAUME NOGUERA y asistida del Letrado D. BASILIO VALCARCEL TOIRAN; de otra, como parte actora apelada, D. Anselmo y Dª. Maribel , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistidos de la Letrada Dª. MARÍA MONCADA OZONAS; de otra como demandada apelada, la entidad DRAGADOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA BORRÁS SANSALONI y asistida de la Letrada Dª. MARINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ; de otra, como demandada apelada, la entidad IGNIZAM S.L., D. Edemiro y D. Ezequiel , no comparecidos en esta alzada; y de otra, como demandados apelados, los SUCESORES DE D. Tomás , en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 27/2011 en fecha 10 de febrero de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción interpuesta por la representación procesal de D. Edemiro y D. Ezequiel desestimo íntegramente la demanda planteada por la representación de Anselmo y Maribel frente al mismo, con condena de las costas causadas a INDEGESU S.L.
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Anselmo y Maribel contra INDEGESU S.L., DRAGADOS S.A., IGNIZAM S.L., debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a reparar la totalidad de los vicios y defectos constructivos relacionados en el hecho siete de la demanda en la forma contendida en el presupuesto acompañado por el actor como documento 12 con excepción del capítulo primero (arco de entrada) respecto al cual se adoptará la solución prevista en el informe del perito judicial, obras que deberán realizarse en el plazo máximo de dos meses. Subsidiariamente, para el caso de que no se lleven a cabo las reparaciones condeno solidariamente a los demandados INDEGESU S.L., DRAGADOS S.A., IGNIZAM S.L. a abonar a los actores la cantidad de 37005,39 euros presupuestados para la reparación.
Se imponen las costas a los demandados condenados.
Que estimando parcialmente la demanda planteada frente a los sucesores de Tomás se condena solidariamente a los mismos a efectuar la reparación de las obras del arco de entrada y grietas colindantes (capítulo primero del informe pericial judicial) y asimismo subsidiariamente condeno a los sucesores de Tomás a abonar solidariamente con los anteriores la cantidad de 2869,44 euros (incluido IVA y beneficio industrial) presupuestada para la reparación del arco de entrada y grietas colindantes. No existe condena en costas respecto a los sucesores de Tomás ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada INDEGESU S.L., se interpuso recurso de Apelación que, seguido por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 2 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad de las cuestiones planteadas en relación con los intervinientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda inicial de juicio ordinario por parte de D. Anselmo y Dª. Maribel , contra la entidad "Indegesu, SL", en base a defectos y deficiencias en la vivienda nº NUM000 (finca registral nº NUM001 ), en suplico de que se dictare "sentencia estimando la demanda y declarando que la demandada es responsable de los vicios y defectos que se describen en el hecho séptimo de esta demanda y en el presupuesto aportado como documento nº doce y que por tanto viene obligada a efectuar las reparaciones que en los mismos se describen o subsidiariamente a pagar a mis principales la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (41.694,17 euros) importe de su reparación, condenándola a estar y pasar por la anterior declaración, al pago de la anterior cantidad, al de los intereses legales de la indicada suma y las costas de este litigio" , ésta última propuso declinatoria, que fue desestimada por Auto, y solicitó la intervención provocada de "Dragados S.L.", de la entidad "Ignizam S.L.", del Arquitecto Superior D. Tomás , y de los Aparejadores D. Edemiro y D. Ezequiel , opuesta por los actores, y admitida por Auto de 22 de enero de 2008; y acreditada la defunción del Sr. Tomás , los llamados contestaron la demanda, al igual que "Indegesu S.L."; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnico-valorativa, recayó Sentencia a 10 de febrero de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción interpuesta por la representación procesal de D. Edemiro y D. Ezequiel desestimo íntegramente la demanda planteada por la representación de Anselmo y Maribel frente al mismo, con condena de las costas causadas a INDEGESU S.L.
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Anselmo y Maribel contra INDEGESU S.L., DRAGADOS S.A., IGNIZAM S.L., debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a reparar la totalidad de los vicios y defectos constructivos relacionados en el hecho siete de la demanda en la forma contendida en el presupuesto acompañado por el actor como documento 12 con excepción del capítulo primero (arco de entrada) respecto al cual se adoptará la solución prevista en el informe del perito judicial, obras que deberán realizarse en el plazo máximo de dos meses. Subsidiariamente, para el caso de que no se lleven a cabo las reparaciones condeno solidariamente a los demandados INDEGESU S.L., DRAGADOS S.A., IGNIZAM S.L. a abonar a los actores la cantidad de 37005,39 euros presupuestados para la reparación.
Se imponen las costas a los demandados condenados.
Que estimando parcialmente la demanda planteada frente a los sucesores de Tomás se condena solidariamente a los mismos a efectuar la reparación de las obras del arco de entrada y grietas colindantes (capítulo primero del informe pericial judicial) y asimismo subsidiariamente condeno a los sucesores de Tomás a abonar solidariamente con los anteriores la cantidad de 2869,44 euros (incluido IVA y beneficio industrial) presupuestada para la reparación del arco de entrada y grietas colindantes. No existe condena en costas respecto a los sucesores de Tomás ".
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la entidad "Indegesu S.L.", alegando que no puede ser considerada promotora ni es responsable solidaria de defectos y vicios constructivos, como tampoco de los aparecidos con posterioridad a la compraventa, error en la apreciación de la prueba pericial respecto del arco de entrada, parquet, baldosas de baño verde, del baño principal, tejados, pomo de puerta y conducto de ventilación de la coladuría y puerta del jardín; y denuncia vicio de incongruencia; por todo lo cual interesa que se dicte "Resolución por la que, con estimación íntegra del Recurso de Apelación, revoque la sentencia que se recurre, dictando otra de contrario imperio a la recurrida, por la que se acuerde desestimar la demanda de Anselmo y Dª Maribel contra Indegesu S.L. con imposición de costas en primera instancia a los actores.
De forma subsidiaria, para que con estimación parcial del recurso de apelación, se revoque la sentencia que se recurre, dictando otra de contrario imperio a la recurrida, por la que se acuerde estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente a INDEGESU S.L., DRAGADOS S.A. e IGNIZAM S.L., a reparar la totalidad de los vicios y defectos constructivos relacionados en el hecho siete de la demanda en la forma contenida en el dictamen pericial elaborado por el perito judicial con excepción del pomo de la puerta de entrada que se encuentra ya reparado, obras que deberán realizarse en el plazo máximo de dosmeses. Subsidiarimente, para el caso de que no se lleven a cabo las reparaciones la condena solidariamente a INDEBESU S.L., DRAGADOS S.A. e IGNIZAM S.L. a abonar a los actores la cantidad de 12.969,18 €, más el 15% de Beneficio industrial y el 18% de IVA, lo que da un total de 17.599,17 €, presupuestados por el perito judicial para la reparación, sin imposición de las costas causadas en la instancia.
Y, por último, de forma subsidiaria a lo anterior, para que con estimación parcial del recurso de apelación, se revoque la sentencia que se recurre, dictando otra de contrario imperio a la recurrida, por la que se acuerde estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente a INDEGESU S.L., DRAGADOS S.A. e IGNIZAM S.L. a reparar la totalidad de los vicios y defectos constructivos relacionados en el hecho siete de la demanda en la forma contenida en el presupuesto acompañado por el actor como documento 12 con excepción del pomo de la puerta de entrada que se encuentra ya reparado, y con excepción del capítulo primero (arco de entrada) respecto al cual se adoptará la solución prevista en el informe del perito judicial, obras que deberán realizarse en el plazo máximo de dos meses. Subsidiariamente, para el caso de que no se lleven a cabo las reparaciones la condena solidariamente a INDEGESU S.L., DRAGADOS S.A. e IGNIZAM S.L. a abonar a los actores la cantidad de 36.801,84 € presupuestados para la reparación, sin imposición de costas a ninguna de las partes" .
La representación procesal de "Dragados SA" se opone al recurso, alegando que, como vendedora, "Indegesu SL" debe responder por incumplimiento contractual, e interesa la confirmación de la resolución recurrida; al igual que se oponen los actores negando que no tenga la recurrente la condición de promotora, que debe responder como vendedora del inmueble, e interesa la confirmación de la indicada resolución.
SEGUNDO.- La entidad recurrente debe responder de los vicios, defectos y deficiencias, sin duda como vendedora, en base a su incumplimiento grave del contrato de compraventa, sean aquéllos anteriores y/o posteriores a la entrega de la cosa vendida; y ello sin perjuicio de poder ejercitar, si le conviniere, la acción de repetición frente a los intervinientes en el proceso constructivo. Las acciones a que se enfrenta tal entidad son compatibles con las ejecutadas contra los restantes demandados, y además "Indegesu S.L." se comprometió a subsanar los defectos de obra (ídem la STS de 11 de febrero de 2008 ), como responsable en solidaridad impropia ( STS de 14 de marzo de 2003 ).
Además de la normativa general reguladora del incumplimiento contractual ( arts. 1101 y 1124 CC ), ha de tenerse en cuenta la disciplina específica de los concretos tipos contractuales: los más estrechamente conectados con esta materia son, obviamente, el contrato de obra (a través del que se articulan las relaciones del dueño, comitente o promotor con el contratista y los técnicos) y el contrato de compraventa (cauce ordinario de comercialización del inmueble construido).
La compraventa, genuino tipo contractual que ordinariamente media entre el promotor y los adquirientes finales, sí cuenta con un específico régimen de saneamiento por vicios, como el que se sanciona en los art. 1484 y sig. CC . Pero la insuficiencia de este régimen, esencialmente por la brevedad de los plazos para el ejercicio de las acciones pertinentes (art. 1490), ha propiciado una huida hacia las acciones generales, por la vía de una aplicación ciertamente generosa y laxa de la doctrina del aliud pro alio ( SSTS 21 de febrero de 2000 , 10 de mayo de 1995 , 12 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 29 de mayo de 1989 , entre otras).
El art. 17, que, contra lo que sugiere su rúbrica ("responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación"), no regula "toda" la responsabilidad civil de dichos agentes (su apartado 1º comienza advirtiendo precisamente que la responsabilidad que regula lo es "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales", ni que decir tiene que lo mismo ha de entenderse respecto de las extracontractuales), procede a establecer -con muy probable inspiración en el precedente de la legislación francesa- un régimen de responsabilidades diversificado, en función de la naturaleza o entidad de los vicios o defectos (no en atención -repárese bien- al círculo e los daños resarcibles, restringidos estrictamente a los "daños materiales en el edificio", algo que, sobre carecer de justificación evidente, remite a la perspectiva o al punto de vista de un seguro de daño).
La responsabilidad del promotor, reconocida progresivamente por la jurisprudencia a partir de 1974, resulta ahora legalmente consagrada en términos tales que, al considerársele responsable solidario en todo caso (art. 17.3.II), viene a constituirse, frene a los perjudicados, en un garante del hecho de los demás agentes, aunque no sea responsable final gracias al ejercicio de las acciones de repetición que contempla el art. 18.2. El mismo tratamiento del promotor reciben quienes, "a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas" (art. 17.4).
También el comprador que ha celebrado un contrato de compraventa con el promotor-vendedor en virtud del cual éste le ha transmitido la vivienda podrá ejercitar todas las acciones que contra el vendedor se deriven del incumplimiento del contrato de compraventa que se produce cuando se entrega una vivienda que padece defectos constructivos.
De modo expreso, el art. 17.9 de la Ley de Ordenación de la Edificación señala que las responsabilidades previstas en dicho precepto, se entienden "sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los art. 1484 y sig. del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".
Esta declaración de conservación de las acciones derivadas de toda la legislación aplicable al contrato de compraventa se ve reforzada por lo dispuesto en el art. 17.1 d la Ley, al señalar que las acciones que contempla frente a los agentes de la edificación se entienden "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales"; por lo dispuesto en el art. 18.1 que señala que la prescripción de las acciones que contempla se establece "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual", y, en definitiva, por lo dispuesto en el art. 8 de la ley que vincula las obligaciones de los diversos agentes de la edificación a lo establecido en sus respectivos contratos.
Por todo lo expuesto, la Ley de Ordenación de la Edificación no afecta en nada a las acciones (a todas ellas) que pueda tener el comprador de la vivienda derivadas de su contrato de compraventa. La Ley no limita las posibilidades procesales del comprador, sino que lo que hace es añadir, a las acciones de cumplimiento contractual que ya posee, diversas posibilidades procesales muy favorables que puede, igualmente, ejercitar contra su vendedor y otros sujetos en los términos que contempla la propia Ley, además de garantizar mediante los seguros obligatorios los daños que los defectos de construcción puedan producir en la vivienda comprada.
Por ello, aun cuando los defectos constructivos surjan después de transcurridos los plazos de garantía contemplados por la Ley o ya hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos años de las acciones reguladas en la Ley, el comprador, pese a ello, podría dirigirse contra su vendedor exigiéndole la responsabilidad contractual correspondiente si es que los defectos constructivos que padece la vivienda entregada pueden entenderse como incumplimiento contractual. Incluso, en su caso, podría solicitar la resolución del contrato de compraventa.
Por lo tanto, las acciones para exigir la responsabilidad contractual de vendedor no quedan vinculadas en su nacimiento (como las previstas en la Ley) a que los daños en la vivienda se manifiesten dentro de determinados plazos de garantía.
El legislador señala que las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación no perjudican a las acciones que, por incumplimiento contractual, le puedan corresponder al comprador. Si las acciones de la Ley se establecen sin que causen perjuicio a las acciones que puedan derivarse de la responsabilidad contractual es que no les afectan, ni las limitan en el tiempo, ni en cuanto a sus posibilidades de ejercicio, ni las someten a requisitos añadidos para que sea válido dicho ejercicio. En definitiva, en expresión que reiteraba la jurisprudencia al referirse a las acciones del art. 1491 del Código Civil en relación con las acciones contractuales, no las estorban.
Si el legislador hubiera querido reducir o afectar al régimen general de responsabilidad contractual establecido en el Código Civil para la compraventa de viviendas debería haberlo indicado de modo expreso y, evidentemente, no lo ha hecho. Antes al contrario, el legislador de modo reiterado ha señalado que las responsabilidades y acciones previstas en la Ley no causan perjuicio (por lo tanto ni afectan negativamente ni menos anulan) a las acciones generales de cumplimiento contractual. Por otra parte, a la vista de lo dispuesto en su propia Exposición de Motivos, no parece que la finalidad de la Ley sea la de reducir o limitar la responsabilidad contractual del vendedor de viviendas con desperfectos constructivos.
Debido, precisamente, a dicha compatibilidad de las acciones, afirma la STS de 27 de junio de 1994 que los compradores pueden ejercitar las acciones que, a su juicio, mejor protejan sus intereses (la acción por defectos constructivos, las acciones específicas derivadas del contrato de compraventa, las generales por incumplimiento contractual, etc.).
Aun cuando hubieran transcurrido los plazos de garantía cuando surgen los vicios o defectos constructivos, el comprador podría accionar contra su vendedor a través de las acciones específicas de la compraventa (art. 1484 y ss.); ningún autor duda de que se puedan interponer las acciones edilicias transcurridos los plazos de garantía, sin embargo sí que se duda que se puedan interponer otras acciones aunque el art. 17.9 de la Ley se refiere al art. 1484 y ss. "y demás legislación aplicable a la compraventa") y, además, a través del régimen general de las acciones por incumplimiento contractual. Incluso el comprador podría interponer la acción resolutoria.
De conformidad con lo dicho anteriormente, el comprador sólo podrá ejercitar las acciones derivadas del contrato de compraventa frente al promotor, que fue el único que celebró con él el contrato y no contra el resto de agentes de la edificación respecto de los que no se encuentra unido por ningún vínculo contractual y, mediante las mismas, podrá reclamar la totalidad de los daños y perjuicios que el comprador hubiera sufrido como consecuencia de los defectos constructivos y no sólo, como señala para sus acciones la ley de Ordenación de la Edificación, los daños materiales ocasionados en el edificio.
Por lo tanto, todos los daños o perjuicios que hubiese padecido el comprador y que sean consecuencia directa del incumplimiento de la obligación del promotor-vendedor de entregar una vivienda habitable, segura y sin defectos constructivos, y que fueran previsibles en el momento de celebrar el contrato, deberán ser indemnizados por el promotor-vendedor al comprador, incluidos cualesquiera tipo de daños materiales (y no sólo los ocasionados en el propio edificio) y, desde luego, los personales o morales ( art. 1091 , 1101 , 1105 , 1106 , 1107 , 1124 , 1158 del Código Civil ). Por otra parte, al promotor, como vendedor, también se le podrá exigir responsabilidad mediante el ejercicio de las acciones edilicias de los art. 1484 y ss. del Código Civil .
En consecuencia, el comprador podrá dirigirse contra el promotor-vendedor a través de las acciones edilicias, que el Código Civil concede ante la existencia de vicios ocultos en la cosa comprada que la hagan impropia para el uso al que se la destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido, el comprador no la habría adquirido o habría pagado menos precio por ella (cfr. art. 1484 del Código Civil ).
Mediante el ejercicio de estas acciones edilicias, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1486 del Código Civil , el comprador podrá imponer al promotor-vendedor el desistimiento unilateral del contrato de compraventa, exigiendo, además, los gastos que pagó (ésta es la denominada acción redhibitoria) o bien, podrá exigir una rebaja del precio de la venta proporcional a los vicios constructivos que tenga la vivienda (ésta es la denominada acción estimatoria o quanta minoris ).
En cualquier caso, el plazo (que es de caducidad) para el ejercicio de estas acciones edilicias es el brevísimo de seis meses a contar desde la entrega de la vivienda (cfr. Art. 1490 del Código Civil ).
Además de las acciones edilicias el comprador podrá ejercitar contra el promotor-vendedor las acciones generales que el ordenamiento jurídico concede ante el incumplimiento de los contratos y, en consecuencia, el comprador podrá reclamar del promotor-vendedor el cumplimiento exacto del contrato (la reparación de lo defectuosamente construido) y, además, todos los daños y perjuicios (daños materiales, personales, morales, lucro cesante, etc.) que dicho incumplimiento le hubiera supuesto al comprador, siempre que dichos daños hubieran podido preverse al tiempo de la constitución de la obligación y sean consecuencia necesaria de la falta de adecuado cumplimiento de la misma (cfr. Art. 1091 , 1101 , 1124 , 1258 , 1106 y 1107 del Código Civil ).
Si, por cualquier motivo, la reparación de lo defectuosamente construido no fuera posible, los compradores podrían reclamar el cumplimiento por equivalencia, esto es, id quod interest.
Finalmente, si el incumplimiento del vendedor, dada la entidad de los defectos constructivos que padece la vivienda, reviste la suficiente gravedad, los compradores, si a su derecho conviniese, podrían solicitar la resolución del contrato y reclamar la devolución del precio pagado más el resarcimiento de todos los daños y perjuicios que hubieran sufrido, restituyendo, a su vez, la vivienda al vendedor (cfr. Art. 1124 del Código Civil ).
Todas estas acciones prescriben en el plazo de quince años a contar desde el momento en que pudieron ejercitarse que es desde el mismo momento que se entregó la vivienda al comprador (cfr. Art. 1964 en relación con el art. 1969 de Código Civil ).
Además de las acciones contempladas anteriormente (las establecidas en la LOE, las derivadas de la relación contractual del perjudicado con los diversos partícipes en el proceso constructivo las propias de la responsabilidad extracontractual) los adquirentes o comitentes que, a su vez, sean consumidores y usuarios en la noción que a dicho concepto establecen los art. 1.2 y 1.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , podrán interponer contra el promotor (productor o suministrador profesional) todas las acciones que la legislación sectorial en defensa de los consumidores regulen.
En efecto, el núm. 2 del art. 1 LGDCU , dispone: "A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Y, el núm. 3 del mismo precepto señala: "No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
Por demás, la entidad "Indegesu S.L. " debe responder asimismo como co-promotor junto a "Ignizam S.L.", en tanto que, adquirió partes determinadas durante la fase de construcción, a la vez que se subrogó en la posición de promotor, cuya condición viene recogida en el documento nº 5, su objeto social es de promoción y venta en los documentos nº 2 y 3, y ostentan ambas entidades el mismo domicilio social, y comparten el mismo administrador societario.
Con todo, y si bien no integra el objeto del recurso la cuestión relativa a la prescripción, este Tribunal no concuerda su estimación respecto de los Técnicos de obra, ante la responsabilidad solidaria declarada y ante la intervención de todos ellos en los fracasados intentos de reparación, que no han posibilitado la recepción definitiva de la obra.
A los efectos reseñados, véanse los documentos nº 1 sobre domicilio de la recurrente, adquirió "en construcción" e inacabada; nº 2 sobre su objeto social y domicilio, y cargas sociales; nº 3 sobre actividades, entre ellas la promoción; nº 5; notas del Registro Mercantil (f. 112 a 127 y 603 de autos); coincidencia de domicilios -f. 404, 451-; y condición de promotora al f. 539 de autos).
TERCERO.- Cada uno de los defectos y deficiencias denunciadas han sido cabalmente acreditadas, por constatadas según Acta Notarial, dictamen pericial y reportaje fotográfico (f. 662 a 701), y más concretamente las reseñadas por la entidad recurrente, y que derivan en el grave incumplimiento del contrato de compraventa, además de promotora; y ello explicitado exhaustivamente por el Juzgador "a quo", cuyas consideraciones hace propias este Tribunal, por acertadas, así como la distribución de las respectivas responsabilidades. Se descartan, pues, los motivos del recurso intitulados como "error en la valoración de la prueba" e "incongruencia".
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Jaime Noguera, en representación de la entidad "Indegesu SL", contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 469/2007, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
