Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 83/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 83/2012 - 3ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 993/2010
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 133/2010
JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 250/2012
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona a veintinueve de junio de dos mil doce
Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente concursal nº 993/2010, dimanante del concurso nº 133/2010, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SABADELL, representada por el procurador Lluc Calvo Soler y asistida del letrado Francisco Borguñó Ventura, contra NIUHABIT S.A., representada por la procuradora Elisa Rodés Casas y bajo la dirección del letrado Luis M. Iserte, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por NIUHABITAT S.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda principal instada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SABADELL y estimar parcialmente la demanda reconvencional instada por NIUHABIT S.A. y por la A.C. y condeno a la referida comunidad de propietarios a abonar a la concursada la suma de 1.804,17 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa imposición de costas" .
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la concursada NIUHABIT S.A. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de abril.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Enfrenta a la partes, la Comunidad de Propietarios del indicado edificio (en adelante la CP) y la concursada NIUHABIT S.A., la liquidación de un contrato de obra suscrito el 10 de enero de 2006 (documento 1), que tenía por objeto la rehabilitación de las fachadas del edificio, y que fue complementado por un contrato anexo de fecha 15 de julio de 2007 (documento 2).
La sentencia analizó las partidas que recíprocamente se reclamaban las partes, declaró la respectiva legitimidad de las que consideró acreditadas y, finalmente, tal como se había interesado, las compensó (compensación judicial), fijando un saldo a favor de la concursada por 1.804,17 euros.
El recurso de apelación de la concursada se limita a la impugnación de una partida que fue reclamada por la CP: la restitución de la cantidad de 16.010,88€, abonada a la constructora concursada en concepto de "intereses y gestión" de acuerdo con lo pactado en el contrato anexo.
2. El origen y razón de este pago, en una primera aproximación, es el siguiente, conforme a las alegaciones de las partes y documentación aportada.
La CP estaba a la espera de percibir una subvención de la Generalitat de Catalunya para la ejecución de las obras por importe de 237.579€. Las partes convinieron que, de esta suma total, la constructora cobraría directamente 156.328,55€, ya que se comprometió a seguir ejecutando las obras, sin paralización, una vez cumplido el calendario de pagos convenido a cargo de la CP (que no cubría la totalidad del coste presupuestado). De esta forma, una vez terminados los pagos de la CP, NIUHABIT continuaría las obras, financiándolas hasta dicho importe, que percibiría directamente cuando se concediera la subvención.
Así, en el contrato inicial se convino (cláusula 1.8) que la CP podría solicitar a NIUHABIT que ésta financiara parte de las ayudas o subvención que la CP recibiría. De acuerdo con esta previsión, las partes suscribieron el contrato anexo de 15 de julio de 2007, en el que NIUHABIT se comprometía a financiar los trabajos recogidos en el contrato de obra por el importe de 156.328,55€. En este contexto, la CP se obligó a pagar a NIUHABIT la cantidad de 16.010,88€ en concepto de "intereses y gestión" .
Este pago fue realizado el 4 de diciembre de 2007 (documento 3). Finalmente, la subvención fue satisfecha a la CP el 7 de agosto de 2009, y el 13 de agosto la trasladó a NIUHABIT (documento 8 de la demanda).
3. La CP indica en su demanda que el motivo por el que se acordó el pago de los 16.010,88€ fue para compensar los intereses que tendría que abonar la constructora por el crédito bancario que tendría que solicitar para continuar las obras sin interrupción una vez efectuados los pagos convenidos a cargo de la CP, y hasta que se cobrara la subvención.
La CP alegaba que NIUHABIT no cumplió con su obligación de obtener crédito con el que ir sufragando la obra hasta que se cobrara la subvención y en octubre de 2008 paralizó los trabajos, hasta que se percibió la ayuda pública en agosto de 2009.
Solicitaba la restitución de esta cantidad por haber devenido su pago carente de causa o bien en concepto de indemnización por incumplimiento contractual de la concursada.
4. La concursada alegó en su escrito de contestación que nunca asumió la obligación de solicitar un préstamo bancario para continuar las obras, sino que se obligó a financiar a la CP la cantidad de 156.328,55€ hasta que se percibiera la subvención, tal como expresa el contrato anexo, y cumplió efectivamente con este compromiso de financiación ya que, una vez terminados los pagos de la CP, en octubre de 2008, continuó ejecutando los trabajos, sin paralización alguna, hasta que se emitió el certificado de final de obra en febrero de 2009. La entrega de la referida cantidad obedece, en definitiva, a una compensación por el aplazamiento del pago de las certificaciones de obra hasta que se percibiera la subvención, lo que aconteció en el mes de agosto.
5. La sentencia estimó la restitución de esta partida por considerar acreditado, sobre la base de las testificales de los propietarios y la incomparecencia del legal representante de la concursada al acto del interrogatorio, que dicha cantidad se entregó por la CP para sufragar los intereses generados por el préstamo que debía solicitar NIUHABIT, de modo que, no habiéndose solicitado el préstamo, debe restituirse dicha cantidad para no dar lugar a un enriquecimiento injusto.
6. En su recurso de apelación la concursada impugna la valoración probatoria de la sentencia y reitera la causa y justificación del pago de dicha cantidad que expuso en la contestación.
SEGUNDO. 1. Está admitido que se convino la ejecución de la obra por un presupuesto total de 715.786€ más el IVA y que, para sufragar este coste, la CP, desde el inicio de los trabajos, pagaría mensualmente las certificaciones de obra emitidas por la constructora y firmadas por la dirección facultativa, si bien ya en el contrato inicial se previó que la CP pudiera solicitar a NIUHABIT que financiara una parte de las ayudas a conceder por la Generalitat, y así lo acordaron las partes en el contrato anexo de 15 de julio de 2007, en el que la concursada se obligó a financiar los trabajos contratados hasta la suma de 156.328,55 €, de tal modo que, llegado el momento en que la CP dejara de abonar las certificaciones de obra, NIUHABIT continuaría los trabajos, sin interrupción, a la espera de percibir dicho importe de la Generalitat, otorgando así financiación a la CP.
Según resulta del documento 6 que aporta la actora, "se entra en el tramo de ayudas cuando se haya pagado 601.349€" (IVA incluido; 472.420€ sin IVA), lo que aconteció con la certificación de obra de octubre de 2008. A partir de ese momento la CP dejó de pagar las certificaciones mensuales de obra y adquirió vigencia la obligación asumida por NIUHABIT de financiarla, es decir, de seguir ejecutando la obra, sin interrupción o paralización (y sin contraprestación dineraria simultánea), hasta la concesión de la subvención.
Ha quedado probado que NIUHABIT cumplió la obligación asumida en los términos descritos, es decir, una vez agotados los pagos de la CP en octubre de 2008, NIUHABIT continuó ejecutando la obra. En febrero de 2009 se emitió el certificado de final de obra por la dirección facultativa (documento 2 de la contestación), si bien (como advierte la sentencia) quedaban trabajos pendientes (repasos y defectos), y en agosto de ese año, tras recibir la subvención, la CP la transfirió a la concursada.
La CP alega que en octubre de 2008 NIUHABIT paralizó la obra, hasta que cobró la subvención en agosto de 2009. Sin embargo, ninguna prueba hay de que la constructora paralizara la obra, ni en octubre de 2008 ni con posterioridad hasta la concesión de la subvención. Ningún documento aportado a las actuaciones revela o refiere que la obra hubiese quedado paralizada durante algún período, y la emisión del certificado de final de obra en febrero de 2009, junto con la certificación final (documento 1 de la contestación), permite concluir que en ese período intermedio los trabajos continuaron, y varios meses más después de febrero de 2009, como evidencia la documentación aportada. Es significativo a estos efectos que la CP no mencione en su escrito de oposición al recurso que la obra fue paralizada, por lo que parece haber abandonado esta alegación.
En esta operativa o sistema para sufragar el coste de la obra cobra sentido el pacto de pago por la CP de los 16.010€ como compensación por la financiación de la obra en los términos asumidos por la constructora, que supuso el aplazamiento del pago de las certificaciones de obra desde octubre de 2008 hasta agosto de 2009, a modo de coste o contraprestación por esa financiación ("intereses y gestión" dice el contrato).
2. La demanda de la CP sostiene, y la sentencia así lo ha aceptado, que el pago de dicha cantidad se justificaba única y exclusivamente por los intereses que devengaría el préstamo bancario que habría de solicitar la constructora para continuar la obra sin interrupción durante ese período de carencia de pagos por la CP, de modo que si ese préstamo no se solicitó el pago deviene sin causa y debe restituirse.
No obstante, en el contrato de 15 de julio de 2007 no se estableció expresamente la obligación de la constructora de solicitar y obtener un préstamo o crédito de una entidad bancaria para financiar una parte de obra y poder continuarla sin interrupción, de tal modo que si no se solicitaba debiera devolverse esa cantidad. El pago de los 16.010,88€, a tenor del contrato, es en firme, no está sujeto a ninguna condición suspensiva o resolutoria que le afecte específicamente, y tiene sentido y causa onerosa en el contexto descrito, pues la constructora habría de continuar la obra sin recibir el pago de las certificaciones por los trabajos ejecutados.
Se producía por tanto un aplazamiento en el pago de las certificaciones, y para compensar el coste de financiación, propia o bien externa, que asumía la constructora, se convino el abono de dicha suma, que adquiere igual razón y justificación tanto si se considera el coste de una financiación de fuente externa (los intereses de un préstamo o crédito bancario que hubiera de solicitar para proseguir los trabajos) como si esa financiación la soporta la propia constructora con sus medios y recursos propios o los externos ya preexistentes. Y ello excluye un enriquecimiento injusto, así como la alegada carencia de causa, falta de contraprestación o incumplimiento, porque la constructora cumplió con la obligación asumida de financiar una parte de la obra, sin paralizarla, cuando la CP dejó de pagar las certificaciones mensuales.
3. La CP admite en su demanda que la finalidad última a la que responde el pago a la constructora de esa cantidad era que la obra no se paralizara cuando terminaran los pagos a cargo de la CP, y que la constructora la continuara a la espera de percibir la subvención. Así, dice la demanda que se reclama la cantidad de "16.010,88 euros por los intereses pactados para sufragar los gastos financieros de la demandada por un crédito bancario que debía gestionar para no paralizar la obra..." . No cabe duda de que esta finalidad constituía el interés primordial de la CP a la hora de pactar y acceder al pago de dicha cantidad, y no tanto que la constructora solicitara y obtuviera efectivamente un préstamo para no paralizar la obra llegado el momento en que la CP cesara en los pagos. Debe atenderse, por ello, a si la constructora cumplió financiando esa parte de obra y no la paralizó, y así aconteció.
En consecuencia, las testificales de los propietarios y la incomparecencia del legal representante de la concursada al acto del interrogatorio (con el efecto de poder tener por ciertos los hechos en los que intervino personalmente y le sean perjudiciales; art. 304 LEC ), no pueden servir de soporte probatorio para concluir algo distinto de lo que deriva del contrato y encuentra justificación en el sistema de pago y financiación convenido por las partes.
En todo caso, la CP consintió que la financiación que asumía la constructora tuviera un coste o fuera compensada con una determinada cantidad, ya porque habría de solicitar un préstamo o ya porque, sin nueva financiación externa, asumía la financiación de parte de la obra con sus propios medios y recursos, soportando durante un tiempo el aplazamiento del pago de los trabajos que se comprometió a ejecutar. Ese período de tiempo era incierto para las partes al firmar el contrato de 15 de julio de 2007, pero tenían por seguro que la ayuda pública no llegaría hasta pasados varios meses (finalmente se concedió en agosto de 2009, ya se ha dicho), y en compensación ( "intereses y gestión" ) la CP se obligó a pagar, en firme, la referida cantidad de 16.010,88 €, cuya restitución, por todo lo expuesto, no es procedente.
4. En consecuencia, de la cantidad que reconoce la sentencia a favor de la CP (34.264,08€) debe deducirse la suma de 16.010,88€, resultando 18.253,02€. La compensación con la cantidad total que la sentencia reconoce a favor de la concursada (36.068,25€) arroja finalmente el saldo de 17.815,23 euros a favor de la concursada y a cargo de la CP.
TERCERO. Estimado el recurso, no cabe imponer las costas ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NIUHABIT S.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 , que revocamos en parte, en el sentido de fijar en 17.815,23 euros la cantidad que debe pagar la Comunidad de Propietarios actora a la concursada, más los intereses que refiere la demanda y sin imposición de costas.
No se imponen las costas en esta instancia ( art. 398.2 LEC ).
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme que sea, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
