Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 565/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100675


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 565/2011-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1291/2009 del Juzgado Primera Instancia 3 Manresa

S E N T E N C I A Nº 250/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 1291/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de GRUP CATALÀ DE SEGURETAT, SL , contra ASSOCIACIÓ CATÒLICA INTERNACIONAL DE SERVEIS A LA JOVENTUT FEMENINA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1/4/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GRUP CATALÀ DE SEGURETAT,S.L. representada por la Procuradora Maria Soledad López Garcia contra ASSOCIACIÓ CATÓLICA INTERNACIONAL DE SERVEIS A LA JOVENTUD FEMENINA, (ACISJF), representado por la Procuradora Consol Sole Rivera, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.523,77 euros. Se condena asimismo a la demandada al pago a la actora de los intereses de la cantidad reclamada en la presente litis de conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y las costas del presente procedimiento.

Se desestima cualquier otro pedimento de las partes.

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:Interpone la demandada el presente recurso, en el que en síntesis, alega: que aunque el contrato, documento uno del escrito de demanda, es de carácter privado, se desconoce un hecho clave y es que tanto la gestión del centro de servicio de atención transitoria, como la prestación del servicio de seguridad, son una concesión administrativa y así se presta por empresa privada porque lo decide la administración, se lleva a cabo bajo la prescripción administrativa, se gestiona por empresas habilitadas por la administración y durante el tiempo que la administración lo considere oportuno. Que de la existencia de sus condicionantes eran perfectamente conocedores tanto la actora como la demandante cuando se suscribió el contrato de 21 mayo 2003 y así la actora es una empresa habituada en este tipo de contratación, en el contrato se hace expresa referencia a la DGAIA, y la actora se presenta a un procedimiento negociado para llevar a cabo la prestación de los servicios de seguridad, meses antes de la resolución contractual. Alega que el convenio se prorrogó durante cuatro años, por lo que la fecha de firma del contrato con la demandada se tenía total convencimiento de que se prorrogaría sin mayores consecuencias, y que la actora era perfecto conocedor de que era posible de que no se le concediera la gestión, puesto que tomó parte del procedimiento negociado de continua referencia y lo que no se renovó fue el modelo de gestión de la prestación del servicio de seguridad, del todo imprevisible teniendo en cuenta la manera en que se prestaron desde 1999, que no era aplicable ni el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, ni tampoco existía culpa, ya que durante cinco ejercicios se había venido prestando servicio de seguridad de una misma forma y que ni siquiera la actora había acreditado que, tal como se dijo en conclusiones, se tuviera que pagar hasta Mayo, el coste de personal. Insistía en que existió una imposibilidad sobrevenida no imputable a la demandada, y, por lo tanto, debía exonerarse a la misma de toda responsabilidad, siendo además legalmente imposible que se complementara el servicio, ya que los servicios son en régimen de exclusividad y además sería ruinoso.

SEGUNDO:No hay cuestión, que las partes celebraron el contrato de servicios, folios ocho y siguientes, en fecha 21 mayo 2003, en el que acordaban que los servicios lo realizaría un vigilante de seguridad sin arma como fecha de inicio, la de suscripción, hasta el 21 mayo 2004 y que se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, en caso de no existir preaviso de cualquiera de las dos partes con 90 días de anticipación, mediante documento fehaciente. Para lo que aquí importa, en el pacto tercero, se contemplaba la revisión de precios, en base a los establecidos por ACAES , y aprobada por la dirección General de atención a la infancia y adolescencia. En el pacto séptimo, se acordaba que la operativa del servicio sería la establecida en la ley 23/ 92 y especialmente en el anexo uno, como prescripciones técnicas de la Dirección General. En la cláusula 11ª, se acordó que en el supuesto de cancelación anticipada, se imputaría la cantidad resultante de multiplicar la media de horas mensuales del último año por seis. En el pacto 13 se establecía que la validez del contrato venía supeditada al visado de la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalitat, y efectivamente consta el sello de la misma , de fecha 16 junio 2003.

El 19 diciembre 2003, la demandada expresaba que se veía obligada desde fecha uno de enero de 2004 a rescindir el contrato, ya que a partir de Enero de ese año, la Dirección General dejaba de abonarle el importe de las facturas objeto del contrato, ya que se convocaba a concurso dicha plaza, junto con otras plazas de guardas de seguridad del departamento de bienestar y familia y que agradecía los servicios prestados durante ocho meses.

El uno de abril de 1999, la demandada había suscrito el convenio de colaboración, entre la Dirección General de Atención a la Infancia, para la gestión del centro SAT el Bosc, prorrogado y modificado en 2000-2001.

El 25 noviembre 2002 se realizó el convenio de Colaboración entre la dirección General de Atención al menor del departamento de justicia e interior y la demandada para la gestión del centro.

El 12 diciembre 2003, se suscribió el convenio de colaboración entre el Departamento de Bienestar y Familia y la demandada para la gestión del centro, adjuntándose ,como documento número cinco, el convenio de colaboración para ese año 2003 en cuyo pacto noveno, se establece que la dirección General se haría cargo de los gastos de contratación de un vigilante, doc 5.

En el pliego de prescripciones técnicas que regula la gestión del servicio para el año 2004, folio 125, se establece por la Generalitat, que la prestación del servicio de vigilancia, seguridad y control, sin arma iría a cargo de la dirección General, adjudicándose su gestión a la sociedad Activa de Seguridad y Protección S.A, suscribiendo el 16 enero 2004, el correspondiente contrato, publicándose, el 8 octubre 2004 en el Diario Oficial de la Generalitat, el anuncio por el que se hacía pública la adjudicación de los diversos contratos, y procedimiento negociado, abierto el 14 octubre 2003, y adjudicada la gestión a dicha sociedad anónima, en fecha 18 diciembre 2003, según se admite en la contestación y documentación acompañada a la misma.

TERCERO:El art. 1256 Código Civil establece que no puede dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, pues las obligaciones que nacen del aludido contrato tienen, en palabras del artículo 1091 del Código Civil , la fuerza de la ley entre los contratantes, que deben cumplirlas al tenor de los mismos contratos. Hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo.

La imposibilidad sobrevenida es concebida en la doctrina más moderna como una causa de resolución del contrato que se puede incardinar en el artículo 1124 CC EDL1889/1 y con apoyo en el artículo 1184 CC .

La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 EDJ1987/2044 , 20 mayo 1997 EDJ1997/2667 , 21 abril 2006 EDJ2006/48772 , 13 mayo 2008 EDJ2008/56462 )

La cláusula rebus sic stantibus se ha aplicado siempre muy restrictivamente, siendo muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta figura dogmática y jurisprudencial por el TS (SS. 14 diciembre 1940 , 17 mayo 1941 , 13 abril 1944 , 30 junio 1948 , 21 octubre 1958 , 23 noviembre 1962 , 15 abril 1991 , 23 diciembre 1991 EDJ1991/12228 , 20 febrero 2001 EDJ2001/1303 ). Hay otras figuras que también tratan de resolver supuestos en los que una circunstancia sobrevenida altera los presupuestos del contrato que se firmó en su día, como la teoría de la alteración de la base objetiva del contrato y la teoría de la excesiva onerosidad sobrevenida. Mediante estas figuras se trata de mantener el contrato, siempre que sea posible una modificación del mismo para adaptarlo a las nuevas circunstancias, y sólo cuando eso no sea posible entonces se debe optar por la resolución del contrato. Es obvio que ninguna de las figuras tiene encaje en el supuesto de autos, puesto que no hay ninguna circunstancia sobrevenida de carácter imprevisible y tampoco hay una circunstancia sobrevenida extraordinaria. Y, en todo caso, de seguir la teoría de la alteración de la base objetiva o la excesiva onerosidad sobrevenida se debería haber pedido en primer lugar la modificación del contrato a petición de cualquiera de las partes.

La sentencia del T.Supremo de 30 de Abril de 2002 establece:'1.- La regulación de los arts. 1272 EDL1889/1 y 1184 EDL1889/1 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182 EDL1889/1 , SS. 21 febrero 1991 EDJ1991/1833 , 29 octubre 1996 EDJ1996/7505 , 23 junio 1997 EDJ1997/4462 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero EDJ1994/1332 y 21 marzo 1994 , entre otras).

2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 EDJ1986/2956 y 13 marzo 1987 EDJ1987/2044 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 EDJ1970/709 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 EDJ1987/9321 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 EDJ1970/563 , 4 marzo EDJ1991/2318 , 11 mayo 1991 EDJ1991/4940 y 26 julio 2000 EDJ2000/32586 ).

3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 EDJ1994/7824 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 EDJ1986/2956 , 11 noviembre 1987 EDJ1987/8197 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 EDJ1994/2266 y 20 mayo 1997 EDJ1997/2667 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 EDJ1994/7824 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 EDJ1994/1332 y 23 febrero EDJ1994/1611 , 12 marzo EDJ1994/2266 y 6 octubre 1994 EDJ1994/7824 ).

4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987 EDJ1987/2044 ), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906).

5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 EDJ1987/8197 ).

6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 EDJ1987/9321 ), o le es imputable ( Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 EDJ1978/356 , 17 enero EDJ1986/659 y 5 mayo 1986 EDJ1986/2956 , 15 febrero 1994 EDJ1994/1332 , 20 mayo 1997 EDJ1997/2667 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero EDJ1994/1332 y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 EDJ1997/2109 , y 14 diciembre 1998 EDJ1998/30767 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 EDJ1994/1332 ), o era previsible ( SS. 7 octubre 1978 EDJ1978/356 , 15 febrero 1994 EDJ1994/1332 , 4 noviembre 1999 EDJ1999/34224 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994 EDJ1994/1611 ). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 EDJ1997/2109 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca.

7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 EDJ1994/2266 , 20 mayo 1997 EDJ1997/2667 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.

8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182 EDL1889/1 ; y S. 23 febrero 1994 EDJ1994/1611 ).

Y en igual sentido, la sentencia de 13 de Mayo de 2008, 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando el artículo 1184, en relación con el artículo 1272, ambos del Código civil , en el sentido de una imposibilidad física o legal objetiva, duradera y no imputable al deudor, como decía la STS de 30 de abril de 2002 EDJ2002/13110 , que citaba las de 15 de febrero EDJ1994/1332 y 21 de marzo de 1994 EDJ1994/2582 , entre otras. Señalaba esta Sentencia, (con doctrina que también puede leerse en las de 20 de mayo de 1997 EDJ1997/2667 , 7 de febrero de 1994 , etc) que la aplicación de estos preceptos ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los 'casos y circunstancias' y, entre otros extremos que aquí no son relevantes, destacaba que para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, lo que ocurre, entre otros supuestos, cuando la imposibilidad ha sido provocada por el mismo deudor ( SSTS 17 de enero EDJ1986/659 y 5 de mayo de 1986 EDJ1986/2956 , 15 de febrero de 1994 , etc), lo mismo que cuando se podía conocer la causa o era previsible ( SSTS 7 de octubre de 1978 EDJ1978/356 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1999 , etc,.)'

TERCERO: En el presente supuesto es obvio, pues basta dar lectura al contrato que las partes eran sabedoras que la competencia del servicio era de la Generalitat, si quiera su gestión se venía encomendando a la demandada, lo cual no obstaba para que la misma pudiera concertar con particulares el contrato para la seguridad, que estimara conveniente, esto sí , con el visado de aquella, como así ocurrió. Mas ninguna clausula se estableció a fin de que el periodo de duración de la demandada se correspondiera con la adjudicación, o más bien, mientras le fuera retribuido el servicio de seguridad, y por ello , aunque la recurrente alegue que se ostentaba una concesión y que también era conocedora del posible cambio de modelo de gestión, ambos lo sabían al contratar y lejos de pactar el plazo en función de ello, se acordó un tiempo concreto, y se pactó la penalización, caso de cancelación anticipada, sin excluir causa alguna, y por ello, al contratar por tiempo superior al previsto, es por lo que el riesgo de que no pudiera cumplir lo asumió la demandada, sin que haya dado explicación, al respecto, de la causa, y solo en la confianza que tenía en que se siguiera concertando como en años precedentes, pero que no fuera así ,era totalmente previsible, por cuanto la renovación de la concesión era anual, y de ahí que estimemos, que la resolución es acertada cuando concluye que no se da la imposibilidad sobrevenida, al quebrar sus requisitos, pues ante aquella posibilidad, debió contratar también por periodos que finalizaran en 31 de Diciembre, por lo que la sentencia ha de ser objeto de confirmación.

CUARTO:Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Asociación Católica Internacional de servicios a la Juventud Femenina, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Manresa, en los autos de juicio ordinario 1291/2009, de fecha uno de abril de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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