Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 134/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 134/2012-
SENTENCIA
A Coruña, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Vistos por la magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, como tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL núm. 134/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, en los autos de juicio verbal por razón de la cuantía núm. 951/2010 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , en los que son parte como apelantes , DON Olegario , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 y DOÑA Bibiana , titular del documento nacional de identidad nº NUM001 , ambos con domicilio en Narón, CALLE000 , núm. NUM002 de Ferrol, representados por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, bajo la dirección del abogado don José-María Grande Morlán; y como apelada , DOÑA Natividad , titular del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en Ferrol, CALLE001 , núm. NUM004 - NUM005 , que no se personó ante esta Audiencia; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, dictada por el Sr. magistrado-juez de primera instancia núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por Natividad contra Olegario y Bibiana Y:
1º Les condeno a indemnizar a la primera, por los daños causados en su vivienda en el curso de la rehabilitación del piso NUM004 del número NUM004 de la CALLE001 de Ferrol, la cantidad de 2.642,14 euros.
2º La cantidad reseñada genera los intereses legales desde la presentación de la demanda, 29.7.2010, al tipo legal.
3º Desestimo el resto de las pretensiones presentadas contra ellos.
4º No ha lugar a la condena en costas". ".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por don Olegario y doña Bibiana , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la magistrada doña María-José Pérez Pena, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante a la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de don Olegario y de doña Bibiana ; no habiendo comparecido en esta instancia la apelada doña Natividad se pasaron los autos a la magistrada designada para resolver.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la sentencia dictada enla insancia con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose contra la misma la parte demandada ciñendo su recurso, en combatir el extremo por el que resultan perjudicados al haber sido condenados en base a las razones expuestas por la citada resolución, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la actora; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente y del resultado de las pruebas practicadas a lo largo del proceso no se puede llegar a la conclusión que ha plasmado la parte recurrente en su recurso sino que todo conduce a igual solución que la adoptada por el juzgador de instancia.
La realidad de los hechos narrados en la demanda por la actora y a la que se adjunta un informe pericial no ha sido controvertida por el aportado a instancia de la demandada, pues es suficiente leer el contenido del mismo en el cual al realizar un análisis de los daños causados en la vivienda del actor se informa por dicho perito que éstos son normales en los falsos techos de escayola en viviendas rehabilitadas y más si se halla en el falso techo anclado a los pontones y tarima del piso NUM004 . El falso techo de escayola tendrá una estructura ligera independiente del forjado de madera para evitar los pequeños movimientos que se producen en este tipo de forjados y en todo caso si es de los falsos techos de barrotillo y yeso (como son los techos antiguos) se suelen sujetar a la parte bajar de la viga de madera del forjado del piso superior ..."; todo ello ha de ser considerado como simples conjeturas puesto que el propio perito informante ha reconocido que en momento alguno realizó una comprobación entre el pavimento o suelo reparador de ambos pisos, sino que se basa en las técnicas constructivas usadas en las fechas a las que corresponde el edificio litigios, si bien no se tiene en cuenta si éste ha sufrido reformas o si simplemente en su edificación se han seguido esas prácticas constructivas usadas en tales fechas o no; asimismo las fotos unidas a su informe no han sido obtenidas por él, por lo que no puede corroborar su contenido, no puede concluirse por tanto que el recurrente haya dado cumplimiento debidamente a la carga probatoria que el artículo 217 de la L.E.C . les impone a las partes litigantes; razones por las que y junto a las vertidas en la sentencia apelada, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el juzgado de primera instancia nº 4 de Ferrol en el juicio verbal nº 951/10 , debo Confirmar y Confirmo íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por la magistrada doña María-José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
