Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 283/2012 de 30 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100239
Encabezamiento
BETANZOS 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 283/12
S E N T E N C I A
Nº 250/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ALIMENTOS PROVISIONALES 0000638 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Petra , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMOR VILARIÑO, y en esta alzada por la SRA. DOÑA CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. MARINA ALVÁREZ SANTOS, y como parte demandada reconviniente apelada Jorge , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DELGADO RODRÍGUEZ, y en esta alzada por el SR. DEL RÍO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. DAVID SANTOANDRÉ ARCAY; y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre GUARDA, CUSTODIA, RÉGIMEN DE VISITAS Y RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, de fecha 5/10/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Amor Vilariño, actuando en nombre y representación de Dª. Petra , contra D. Jorge y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Delgado Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jorge , se acuerda la aprobación de las siguientes medidas paterno-filiales:
1ª.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad, CHRISTIAN, a su madre Dª Petra , pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad.
2ª.- Se reconoce al padre, Dº Jorge , el derecho de comunicarse con su hijo CHRISTIAN y tenerlo en su compañía, según el siguiente régimen de visitas:
Fines de semana alternos, primero y tercero de cada mes, desde las 10 de la mañana del sábado hasta las 20 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio materno.
En la Semana Santa el padre tendrá en su compañía al hijo menor desde el Domingo de Ramos a las 10 horas hasta el Miércoles Santo a las 20 horas, los años pares, y desde el Jueves Santo a las 10 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas, los impares, con recogida y reintegro en el domicilio de la madre o en el que previamente le sea advertido por ésta.
En las vacaciones de Navidad el hijo menor estará con el padre desde el 23 de diciembre las 10 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, en los años pares; y desde el 30 de diciembre a las 10 horas hasta el 7 de enero a las 20 horas los años impares; recogiendo y reintegrando al hijo en el domicilio de la madre, o en el lugar en que previamente le sea advertido por ésta.
En las vacaciones de verano el padre tendrá en su compañía al hijo menores de edad desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas, los años pares y desde el 1 de agosto hasta el 31 de agosto, los años impares, también desde las 10 horas del primer día hasta las 20 horas del último, en que los dejará en el mismo domicilio de la madre o en el que previamente le sea advertido por ésta.
No obstante lo anterior, el régimen de visitas se establece con la máxima flexibilidad, favoreciendo en todo momento la relación del padre con el hijo, teniendo en cuenta el interés del menor y sus obligaciones escolares, de forma que, el padre podrá comunicarse telefónicamente con su hijo en horas que no alteren el desarrollo de su vida cotidiana. Los padres deberán comunicarse cualquier cambio de domicilio.
3ª.- En concepto de alimentos para el hijo menor de edad, CHRISTIAN, Dº Jorge deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la demandante, Dª Petra , indique, cantidad que será actualizada anualmente, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, además Dº Jorge se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios en relación con su hijo menor, tales como material escolar, médico-farmacéuticos, de asistencia a actividades extraescolares, matrículas, etc... debidamente comunicados y justificados en cuanto a su necesidad.
4ª.- En concepto de alimentos para el hijo mayor de edad, DAVID, Dº. Jorge deberá abonar la cantidad de 100 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la demandante, Dª Petra , indique, cantidad que será actualizada anualmente, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, además Dº. Jorge se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios en relación con su hijo antes mencionado, tales como material escolar, médico-farmacéuticos, de asistencia a actividades extraescolares, matrículas, etc... debidamente comunicados y justificados en cuanto a su necesidad.
5ª.- Las pensiones alimenticias, anteriormente mencionadas, se devengarán desde la fecha de la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento, descontando las cantidades ingresadas por el demandado y su padre en la cuenta corriente de CAIXA GALICIA, titularidad de la demandante, que constan acreditadas en los presentes autos.
6ª.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Petra , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la determinación de la bondad de la suma fijada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en concepto de alimentos para los dos hijos, nacidos de la unión de hecho que en su momento se constituyó entre los litigantes del presente proceso, David de 20 años y Christian, que cuenta actualmente con 14 años de edad recién cumplidos, y que el juzgador a quo determinó en la suma de 300 euros al mes, concretamente 100 euros para David y 200 para el menor, pronunciamiento judicial contra el que se alzó la demandante que igualmente instó se revocase la sentencia apelada en cuanto al régimen de visitas acordado entre el padre y su hijo menor de edad.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de una serie de consideraciones previas.
En primer término, es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.
Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 , "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 señala: "que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos"), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 3 de octubre de 2008 ).
Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que : " ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 , partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2) «distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"», ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
TERCERO: Siendo así las cosas como así son, hemos de partir de la situación económica de los litigantes. La esposa gana unos 900 euros al mes, que pueden elevarse a 1066 euros en el supuesto de que cobre productividad, lo que no es frecuente. Tiene vivienda propia en la que vive con sus hijos. El padre gana actualmente unos 1060 euros líquidos al mes. Tiene otro hijo matrimonial, por el que afirmó en la vista del procedimiento que paga entre 150 y 190 euros al mes según sus posibilidades económicas hallándose divorciado de su madre. Está sufragando una hipoteca que asciende a la suma de 195 euros al mes. Es titular de dos viviendas en suelo urbano en Carral y Laracha y de una finca rústica con inmueble en Portomarín. Los referidos inmuebles además de permitirle cubrir sus necesidades de habitación son susceptibles de generarle beneficios económicos. Es actualmente titular de dos vehículos de motor, tres de ellos los dio de baja durante la sustanciación del procedimiento tratándose de turismos de matriculación antigua ( f 222 y ss ). En su declaración de IRPF de 2009, última obrante en autos, aparece con unos rendimientos de capital mobiliario importantes de 2242,66 euros al año. Es por ello, por lo que considera el Tribunal, atendidas tales circunstancias prudente, proporcional y equitativo elevar la pensión de alimentos del hijo David a 150 euros, con lo que se equipara a sus hermanos, al menos al matrimonial.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, la sentencia apelada sufrió un palpable error, en tanto en cuanto las partes con el beneplácito del Ministerio Fiscal alcanzaron el acuerdo de respetar el régimen de visitas propuesto por la madre para que el demandado pueda comunicarse con su hijo menor de edad y no el inicialmente postulado por éste. Es cierto que el mismo es exiguo, pero también lo es la falta de comunicación del padre con su hijo menor y el rechazo actual de tal relación por parte del mismo, es por lo que, en tales circunstancias, se acepta el convenido por las partes, sin perjuicio de su ampliación según se normalicen las relaciones entre el demandado y su hijo, en cuyo caso poda solicitarse un régimen más extenso de visitas.
QUINTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia, unido a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, determina no se haga especial condena en costas ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en el sentido de elevar la pensión de alimentos fijada a favor del hijo David a la suma de 150 euros al mes, y determinando como régimen de visitas el postulado por la actora en su demanda apartado D de su suplico, se ratifica la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 30 de mayo de 2012.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
