Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2221/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/001983
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2221/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 351/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N NUM000 DE LA CALLE000 DE BERGARA
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO
Recurrido/a / Errekurritua: Patricia y Carlos Antonio
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a/ Abokatua: Bernabe y Bernabe
S E N T E N C I A Nº 250/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de septiembre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 351/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de BERGARA (GIPUZKOA) a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N NUM000 DE LA CALLE000 DE BERGARA apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO contra D./Dña. Patricia y Carlos Antonio apelados - demandantes, representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. Bernabe ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'1.- Estimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio y Patricia , representados por el Procurador Sr. Amilibia, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BERGARA, se declara nulo el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Bergara de fecha 13-9-10, por el que se aprobaba el presupuesto nº NUM001 de 31-5-10 de Zubitxo S.Coop..
2.- Las costas, serán abonadas por la parte demandada.2
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 Bergara, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda interpuesta por los actores y declara nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el día 13 de septiembre de 2010,por el que se aprobó el presupuesto presentado por la empresa Zubitxo S.Coop., el día 31 de mayo de 2010, para la realización de determinadas obras en los elementos comunes del inmueble.
En síntesis, la sentencia apelada considera que las obras litigiosas, aunque no alteran ni menoscaban la seguridad del edificio ni su estructura general ni causan daños o perjuicios directos a ningún co-propietario, sí alteran la inicial configuración de un elemento común. La juzgadora de instancia analiza la naturaleza y entidad de las obras aprobadas por la comunidad, impugnadas por los actores, y llega a la conclusión de que alteran la fachada del inmueble y además causan un importante impacto visúal y por lo tanto su realización requiere el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. Se rechazan las alegaciones de la demandada referidas a la necesidad de realizar tales obras para cumplir los criterios estéticos exigidos por el Ayuntamiento de Bergara ( dado que la finca se encuentra ubicada en el caso histórico de la localidad ), y se rechaza tambien la alegación de la Comunidad respecto a la realización de determinadas obras por parte de los actores en el local de su propiedad ubicado en la planta baja del inmueble, que serían constitutivas de abuso de derecho pese al contenido de los Estatutos Comunitarios.
Frente a dichos pronunciamientos la parte apelante alega los siguientes motivos de recurso :
- Error en la valoración de la prueba respecto a la necesidad de acometer las obras para mantener en buen uso el edificio y obtener licencia por parte del Ayuntamiento. Las obras que se trata de acometer son necesarias para dar cumplimiento a lo declarado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa el 16 de junio de 2009 , que condenó a la comunidad a reparar la terraza comunitaria para evitar las importantes filtraciones que se estaban produciendo en la vivienda inferior. Tambíen el tejado y las fachadas traseras y laterales exigian la realización de las obras por su deficiente estado y por la existencia de humedades y filtraciones en las viviendas.
- Los testimonios del arquitecto Sr. Hipolito y del aparejador municipal Sr. Isidro acreditan que dichas obras eran necesarias y urgentes y además se adecuaban a las exigencias del Ayuntamiento para la concesión de la licencia. Presentado un primer proyecto, el Ayuntamiento no concedió la licencia porque éste no contemplaba las exigencias necesarias para cumplir con los criterios estéticos de la zona donde se encuentra el edificio. El arquitecto Don. Hipolito manifestó en el juicio que la licencia no se hubiera obtenido si el proyecto no hubiera solucionado las discordancias estéticas que presentaba el edificio, y dichas manifestaciones fueron corroboradas por el aparejador municipal.
- La prueba practicada acredita que las obras eran necesarias y urgentes para la conservación del inmueble y que se debían ejecutar conforme al presupuesto aprobado en la Junta de 13 de septiembre de 2010, que es el único que obtuvo la licencia urbanística.
- Se ha infringido el art. 10 de la L. de Propiedad Horizontal que obliga a la Comunidad a la realización de las obras necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble, y por lo tanto no cabía aplicar el art. 12 de la misma norma, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia declara que las obras impugnadas no alteran la seguridad del edificio ni causan daños o perjuicios directos o inmediatos a ningún co-propietario. La juzgadora no ha tenido en cuenta que la mayor alteración de la fachada trasera del inmueble se produce a causa de las obras realizadas precisamente por el propietario del bajo y sótano, que es el impugnante del acuerdo. La mayor alteración de la fachada es aquella que no ha sido impugnada por el actor, siendo las restantes obras alteraciones leves y además necesarias para la obtención de la licencia de obras.
- La juez de instancia ha omitido interpretar que la defensa de los intereses comunitarios debe prevalecer sobre la de los intereses privativos de un propietario, y por lo tanto las obras aprobadas por la comunidad debían sujetarse al régimen de mayoría y no de unanimidad.
- Se ha infringido la interpretación de la teoría del abuso de derecho puesto que fue la parte actora quien solicitó la licencia para aperturar una puerta en su local y por dicha causa se obligó a la comunidad a presentar un proyecto que contemplara dicha alteración. Por lo tanto, si los actores decidieron alterar la fachada trasera del edificio con la nueva apertura, deben aceptar las restantes alteraciones estéticas aprobadas por la Comunidad y que además vienen impuestas por el Ayuntamiento.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Segundo.- A la vista de los motivos de recurso procede examinar si la juzgadora de instancia ha incurrido en los errores de valoración de prueba denunciados por la parte apelante, respecto a la necesidad de realizar las obras aprobadas por la Comunidad de Propietarios en el acuerdo impugnado, tanto para mantener el edificio en correctas condiciones de conservación y mantenimiento, como para cumplir con las exigencias estéticas y urbanísticas impuestas por el Ayuntamiento de Bergara, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble en el caso historico de la localidad.
Y dado que el recurso de la apelante se centra en el error en la apreciación de la prueba por la Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de PrimeraInstancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, máxime cuando la actividad valorativa del Juez 'a quo' es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. Y aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, y el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primerainstanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo» (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), también se ha de precisar que la valoración de la pruebase incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia,de tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, se ha de concluir que la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, han de ser aceptadas por esta Sala, y ello por las siguientes razones :
- Sostiene la Comunidad apelante que las obras que se trata de acometer son necesarias para dar cumplimiento a lo declarado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa el 16 de junio de 2009 , que condenó a la comunidad a reparar la terraza comunitaria para evitar las importantes filtraciones que se estaban produciendo en la vivienda inferior. Tambíen el tejado, las fachadas traseras y laterales exigian la realización de las obras por su deficiente estado y la existencia de humedades y filtraciones en las viviendas.
Pero hay que tener en cuenta que los impugnantes del acuerdo no discuten la necesidad de realizar la reparación de la terraza objeto de condena en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ni tampoco discuten la necesidad de realizar las obras relacionadas en el pruesupuesto Nº NUM002 elaborado por Zubitxo S.Coop. el día 16 de febrero de 2009, por importe de 44.880.00 euros mas I.V.A., que fue aprobado por unanimidad en Junta de 27 de abril de 2009. La Comunidad solicita la correspondiente licencia municipal para la realización de las obras de conservación y reparación de la terraza, del tejado, y de la fachada de la C/ DIRECCION000 , y la Alcadía dicta Decreto solicitando que se presente un proyecto ténico visado de la composición de la fachada que da a la C/ DIRECCION000 , teniendo en cuenta la licencia obtenida por Bernabe (el demandante e impugnante del acuerdo) para abrir un puerta en el sótano.
- Ante dicho requerimiento, la Comunidad de Propietarios remite al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento un presupuesto de BED Arkitektoak S.L.P., fechado el día 10 de mayo de 2010, por importe de 79.890,36 euros, donde figuran las mismas partidas del anterior, si bien por importe superior e incluyendo una serie de obras no previstas en el primer presupuesto y además otras obras a realizar en el bajo planta semisótano, como consecuencia de la licencia de obras solicitada por los demandantes. Finalmente se emite otro presupuesto el día 31 de mayo de 2010, Nº NUM001 , por la misma empresa que había elaborado el primero, Zubitxo S.Coop., por importe total de 77.972,00 euros que es que es el que la Comunidad aprueba el día 13 de septiembre de 2010, mediante el acuerdo impugnado. En dicho presupuesto se incluyen la serie de obras que los demandantes no consideran necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble, ni exigidas por motivos estéticos por el Ayuntamiento de Bergara, sosteniendo que su aprobación requiere la unanimidad de todos los propietarios.
La juzgadora ha resuelto correctamente al rechazar las alegaciones de la Comunidad demandada para justificar la aprobación del presupuesto, puesto que,
- La consideración de obras necesarias solo puede otorgarse a las que la propia Comunidad aprobó conforme al primer presupuesto elaborado por Zubitxo S.Coop, que incluye una serie de reparaciones en la cubierta, terraza y fachadas, con el fin de asegurar su mantenimiento y evitar las filtraciones que se producían en las viviendas a causa del mal estado de dichos elementos.
Comparando las partidas de dicho presupuesto con el que la misma empresa elaboró y se aprobó mediante el acuerdo impugnado, se observa que además de las obras previstas inicialmente se contemplan en el segundo presupuesto una serie de partidas nuevas : entablado de madera de Elondo, regularización de huecos en la planta segunda, ventanas en madera de iroko en plantas primera y segunda en la fachada trasera de la finca ; prolongación del alero, colocación de un ventanal de madera de iroko y colocación de una puerta y ventana de madera de iroko de acceso a la terraza ; y la modificación del ventanal trasero y la apertura de un hueco en el acceso al local en la planta semisótano. Obras que podrán obedecer a motivos estéticos pero que se revelan innecesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, puesto que el mismo quedaba suficientemente garantizado con la realización de las obras previstas en el presupuesto de Zubitxo, Nº NUM002 , de 16 de febrero de 2009.
Por lo tanto, las obras con las que estan disconformes los actores no obedecen a razones de necesidad puesto que las obras necesarias fueron las aprobadas por unanimidad, y no las añadidas posteriormente que suponen mejoras en el inmueble y no simples obras de conservación. La demandada no ha acreditado que con posterioridad se hayan producido desperfectos o nuevas circunstancias que justifiquen su realización La oposición a la impugnación del acuerdo por esta causa ha sido correctamente rechazada por la juzgadora.
Por otra parte, la comunidad apelante trata de justificar la realización de las obras impugnadas en base a supuestas exigencias del Ayuntamiento de Bergara como condición para otorgar la licencia.
Los motivos referentes a dicha cuestión no pueden prosperar, puesto que,
- Lo que exigió el Ayuntamiento cuando se solicita inicialmente la licencia con el primer presupuesto de 16 de febrero de 2009, es que se presente un proyecto técnico visado de la composición de la fachada que da a la C/ DIRECCION000 , teniendo en cuenta la licencia obtenida por Bernabe para abrir una puerta en el sótano. Resulta patente que ninguna de las partidas incluidas en el nuevo presupuesto para la fachada trasera ( entablado de madera de elondo, regularización de huecos en la planta segunda, ventanas en madera de iroko en plantas primera y segunda en la fachada trasera de la finca), fueron exigidas por el Ayuntamiento de Bergara para la concesión de la licencia. Y lo mismo cabe decir de la prolongación del alero, colocación de un ventanal de madera de iroko y colocación de una puerta y ventana de madera de iroko de acceso a la terraza.
Cuestión distinta es que las obras aprobadas por la Comunidad se acomoden a las exigencias urbanísticas inherentes a la ubicación del inmueble, y que hayan obtenido la correspondiente licencia. Lo que no significa que fueran obras impuestas o necesarias por imperativo de la normativa urbanística, aunque existiera un acuerdo entre el arquitecto Don. Hipolito y los técnicos del Ayuntamiento y la Diputación de Guipúzcoa que debían dar el visto bueno a las modificaciones del edificio. Pero que la administración diera su conformidad con las obras, no significa que las hubiera impuesto ni que no fuera posible la reparación de la cubierta y fachadas conforme al primer presupuesto presentado, siempre que se presentara un proyecto tecnico sobre composición de la fachada trasera, cuya única exigencia es que contemplara las modificaciones en el inmueble derivadas de la licencia obtenida por el Sr. Patricia para abrir una puerta en el sótano. Y en tal sentido, tanto el arquitecto autor del proyecto como el aparejador municipal, reconocieron en sus declaraciones que las mejoras introducidas en el inmueble no eran necesarias para reparar las patologías, y que el proyecto presentado era acorde con la normativa urbanística, lo que no significa que fuera exigible y que las obras debieran necesariamente acometerse conforme al segundo presupuesto presentado. Conclusión que resulta acorde con el contenido del Decreto de la Alcaldía, que solo exigió la presentación de un proyecto técnico que incluyera un dato concreto : la composición de la fachada trasera teniendo en cuenta la apertura del nuevo hueco en el local del sótano, sin mencionar ningún otro defecto en las partidas a realizar que impidiera la concesión de la licencia.
Por todo ello la Sala considera que la juzgadora no ha incurrido en un error de valoración de la prueba respecto a la necesidad de realización de las obras, por razones de mantenimiento o cumplimiento de exigencias urbanísticas. La sentencia no incurre en las infracciones legales alegadas por la apelante, cuyo recurso debe desestimarse.
Tercero.- Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta instancia ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña Josefa Llorente, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de BERGARA , frente a la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2012 , CONFIRMANDO dicha resolucion, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

