Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 59/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 59/12 - AUTOS Nº 1078/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 250
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 59/12- los autos de Juicio Ordinario nº 1078/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª María Cristina , contra Dª Celia .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por María Cristina , representada por la Procuradora Sra. De Angulo Pérez; contra Celia , representada por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y siete euros con sesenta y cinco céntimos de euro (5.857,65 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Sin imposición de costas . "
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Es doctrina reiterada del T.C. que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como una exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el Art 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza., teniendo reconocido como no vulneradora de esa garantía constitucional los supuestos en que el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo", sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así lo que se ha venido en llamar la motivación por remisión, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, entre otras las ss. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/ 1998 .
Conforme a dicha doctrina, en el presente caso, examinada la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, al ser su fundamentación jurídica fruto de una ajustada valoración de las pruebas practicadas, sin que los argumentos en que se funda la representación de la apelante tengan virtualidad que justifique la pretendida revocación que se interesa, desde el momento en que el motivo primero del recurso trata de poner en solfa la evidencia documental valorada por el juzgador de instancia en cuanto a la vigencia de la sociedad de gananciales en la fecha de la imposición a plazo fijo, en vista de la escritura de atribución de ganancialidad de bienes y derechos privativos, suscrita por el Sr. Marcos y su esposa el 10 de marzo de 2003, por lo que, ante la insistencia de la apelante del carácter privativo del fondo por el Sr Marcos , resulta ocioso extenderse en consideraciones sobre los argumentos que, partiendo de esa falsa premisa, se hacen a continuación como fondo de ese motivo del recurso. Como inocuo es el segundo motivo por cuanto que, en cualquier caso, otorgada aquella escritura en la fecha indicada y, el mismo día, ante el mismo Notario, testamento abierto donde se instituye únicos y universales herederos a la demandante y a su hermano menor, legándose a la demandada el usufructo vitalicio, y fallecido el testador dos días después, resulta evidente que la disposición del fondo, a los efectos hereditarios, solo podía serlo del 50%, al corresponder el otro a la esposa demandada, 50% aquel que se habría de distribuir por mitad entre la actora y su hermano, resultando de las operaciones aritméticas que se hacen en el fundamentos jurídico quinto de la recurrida que, en definitiva, solo tiene la actora derecho a ser reintegrada en la suma reflejada en el fallo.
SEGUNDO.- Las costas de la alzada se le han de imponer a la apelante ( Art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se le imponen a la apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
