Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 334/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100427


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 250

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato seguidos en primera instancia con el nº 426 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 334 del año 2.012, a instancia de D. Marcial y Dª Lina , representados en la instancia por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Martín Valdivia, contra Oltra Obras y Proyectos, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. del Castillo Codes y defendido por la Letrada Sra. Molina Toncha.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 18 de Julio de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Sr. Del Balzo y en su totalidad la demanda del procedimiento acumulado formulada por mismo procurador actuando con la misma representación, contra OLTRA OBRA Y PROYECTOS S.L.debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a tener por resuelto el contrato elevado a escritura pública el 21 de diciembre de 2.007, así como a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.600 euros, y a la devolución de la cantidad recibida en concepto de IVA, que asciende a 9.600 euros, así como a actuar lo necesario para revertir registralmente la propiedad del terreno en los actores, asumiendo igualmente los gastos que tal operación conlleve, todo ello con imposición de las costas derivadas del procedimiento acumulado y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas del procedimiento principal. La actora deberá permitir la retirada del material de obra que la demandada pueda tener en el bajo local.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera..

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la representación procesal de la entidad demandada y a su vez actora reconvencional, se interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, en síntesis, la incongruencia por omisión y por extra petición, por entender que en el fallo de la sentencia no resuelve todos los asuntos fijados y controvertidos en la contestación a la demanda y reconvención presentada por la recurrente y por otro lado en el fallo se pronuncia sobre un extremo no solicitado al indicar que 'la actora deberá permitir la retirada del material de obra que la demandada pueda tener en el local; el error en la apreciación de la prueba, por considerar que no existe obstáculo alguno para entender como veraz y auténtico e documento nº 1 aportado con la contestación y demanda reconvencional, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se declare la misma nula y subsidiariamente se estimen los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional con expresa imposición de costas al apelado.

Ciertamente, por auto de fecha 12 de julio de 2.011, se aceptó la acumulación de los dos procedimientos existentes entre las partes, por demanda de fecha 4 de marzo de 2.010 a través de la cual por la parte actora se interesaba la resolución del contrato de cesión de suelo por obra celebrado ante el incumplimiento contractual por parte de la demandada de no entregar los departamentos en el plazo pactado tramitado bajo el nº 426/10 en el cual se declaró la rebeldía de la entidad demandada, y el procedimiento nº 518/11 iniciado por demanda de fecha 15 de marzo de 2.011 a través de la cual se reclamaba por la parte actora la cantidad de 9.600 euros en concepto de IVA abonado como consecuencia de la permuta firmada por las partes, siendo en este procedimiento cuando la demandada aprovecha para contestar a la demanda y formular reconvención solicitando se declare el incumplimiento por los reconvenidos Sr. Marcial y Sra. Lina del contrato de fecha 25 de marzo de 2.008 de ampliación de plazo de la permuta y autorización a la demandada para utilizar el bajo sito en las inmediaciones de los terrenos Lina , y subsidiariamente solicitaba se le concediera el desistimiento del contrato de permuta, sin penalización alguna.

La sentencia de instancia declara la resolución del contrato de permuta elevado a escritura pública el día 21 de diciembre de 2.007, y por tanto aunque no acuerda el desistimiento, sino la resolución, con ello coincide con la petición subsidiaria interesada por la demanda en relación con el contrato de permuta, y se condena a dicha entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3600 euros como indemnización por el retraso en la ejecución de las obras, según, se recogía en el contrato de permuta y la cantidad de 9.600 euros entregados en concepto de IVA y a actuar lo necesario para revertir registralmente la propiedad del terreno en los actores asumiendo todos los gastos que ello conlleve, y por tanto con todo ello, en efecto si existe por el Juzgador un pronunciamiento sobre el contrato de permuta concertado entre las partes litigantes con fecha 15 de junio de 2.007, cuestión que es analizada exhaustivamente por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, así como la desestimación del incumplimiento alegado por la entidad demandada y su vez actora reconvencional por el entender el Juzgador que ello no ha resultado acreditada, estudiando y analizando dicha cuestión en dicho fundamento segundo y también en el fundamento jurídico nº 3 de la sentencia, en el cual se hace constar que 'la demanda reconvencional no puede por ello prosperar', y por tanto, por el Juzgador de instancia en efecto se ha pronunciado sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas y debatidas por las partes y por ello el recurso no puede ser estimado en forma alguna, y para cuyo rechazo bastaría con reproducir los acertados y puntuales razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, toda vez que en el recurso de apelación, más que introducir nuevos elementos de razonamientos sobre las cuestiones resueltas en dicha sentencia que puedan desvirtuarlos insiste y persiste en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas y además en la indicada resolución, se da respuesta congruente a las pretensiones deducidas, con suficiente motivación sobre las mismas y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en la demandada.

Frente a ello, por la recurrente se objeta que el Juzgador incurre en incongruencia, lo que debe ser rechazado, en cuanto como hemos indicado, si bien es cierto que en el fallo de la sentencia no se detalla literalmente que se desestima la demanda reconvencional formulada, también lo es que tras analizar minuciosamente todas las cuestiones debatidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, recogiendo expresamente que no debe prosperar la demanda reconvencional, se desprende con evidencia la desestimación de dicha demanda reconvencional, y por tanto ello pudo ser resuelto mediante la solicitud de aclaración de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la L.O.P.J ., no obstante será objeto de aclaración en la presente resolución, debiendo incluirse en el fallo de la sentencia recurrida que se desestima la demanda reconvencional, sin que ello suponga la revocación de la misma.

Al respecto debe de tenerse en cuenta que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia; se entiende por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 20111 , 15 de diciembre de 2010 , 14 de Julio de 2010 entre otras), y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal sin que por el contrario, baste con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, y debe de tenerse en cuenta, que la sujeción del juzgador a los términos del planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2010 , entre otras); y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no se aprecia que el juzgador incurra en incongruencia alguna.

Segundo.-Igual suerte desestimatoria debe correr el error en la apreciación de la prueba alegada, en cuanto la convicción alcanzada por el juzgador lo es en base a la prueba testifical y documental que expone y analiza, no pudiendo sustituirse la valoración realizada de toda la prueba por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien, revisadas las actuaciones, se debe concluir que dicha resolución no incide en el error alegado, habiendo conseguido acreditar la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, como fue el incumplimiento contractual por parte de la demandada, habiendo quedado probado por la testifical practicada acertadamente valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, que la entidad demandada no cuenta con la necesaria licencia de obra, pues la licencia que se le concedió estaba condicionada al nombramiento por la promotora del Arquitecto Técnico y coordinador de seguridad que acometiera las obras y en este sentido no había cumplido debidamente con los trámites administrativos oportunos y necesarios para la obtención de dicha licencia, y por otra parte tampoco ha resultado acreditado que no existiera electrificación en la zona, sino únicamente que la potencia del tendido eléctrico era insuficiente para atender la construcción de seis viviendas, garajes, locales comerciales, y en consecuencia en modo alguno ha quedado justificado el incumplimiento del contrato por parte de la denunciada hoy recurrente, y cuyas consecuencias estaban claramente pactadas en el contrato de permuta concertado entre las partes.

En cuanto a la pretendida validez del documento num. 1 aportado con la demanda reconvencional, igualmente esta Sala coincide con la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que conforme a lo preceptuado en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'los documentos privados que hayan de aportarse se presentaron en original o mediante copia autentificada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejara testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas si así lo solicitan los interesados' y en este caso dicho documento, se trata de una fotocopia, que fue impugnada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la L.E.C ., y aún cuando a través del informe pericial caligráfico se concluye que la firma plasmada en dicho documento es del actor D. Marcial , en dicho informe también se admite que 'toda fotocopia lleva implícito un riesgo de manipulación, y por tanto en dicho informe pericial solo se afirma que la forma que aparece en la parte inferior corresponde al actor, y es de aplicar al respecto la reiterada doctrina, ( sentencias de 30-7-82 , 15-10-84 , 13-10-1987 y otras muchas mas), cuando afirma que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con su original, carecen de fuera probatoria respecto a su contenido; declaración que resulta evidente, dada la facilidad mecánica de superponer, copiando un determinado texto y sus correspondientes firmas, fotocopiando después el resultado, sin que sea fácilmente apreciable el fraude.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la aclaración indicada que no supone revocación de la misma.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 18 de Julio de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, seguidos en dicho Juzgado con el nº 426 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con la aclaración indicada en el primer fundamento de esta resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 033412.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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