Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 163/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 250/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 115/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 163/12, a instancia de D. Roque , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr. León León, contra Dª. Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carazo Calatayud y defendida por la Letrada Sra. Herranz González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª María José Martínez Casas, en nombre y representación de D. Roque , frente a Dª Virtudes , representado por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, declarando disuelto por causa de divorcio el matrimonio entre D. Roque y Dª Virtudes , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Asimismo, acuerdo las siguientes medidas: La PATRIA POTESTAD de las hijas menores del matrimonio, la ostentarán ambos progenitores.

La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de las menores de edad del matrimonio a la madre.

La atribución del USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Navas de San Juan a las hijas menores y a la madre a quien se le otorga la guarda y custodia del mismo.

El RÉGIMEN DE VISITAS de las menores con el progenitor no custodio será de de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Colegio hasta las 20:00 horas del domingo; asimismo, el progenitor no custodio o persona que el mismo designe deberá acudir previamente a la casa de la madre a recoger a la menor de dos años de edad. Asimismo, el progenitor no custodio tendrá derecho a estar con las menores un día intersemanal, los miércoles, desde la salida del colegio a las dos de la tarde debiendo llevar a la menor al día siguiente al colegio. Igualmente, el progenitor no custodio o persona que el mismo designe deberá acudir previamente a recoger a la menor de dos años al domicilio materno. La mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, conforme determinen ambos progenitores de común acuerdo. En caso de desacuerdo, las vacaciones estivales se dividirá por quincenas, eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos siendo los siguientes: desde las 11:00 horas del Domingo de Ramos hasta las 19:00 horas del Miércoles Santo y, desde las 19:00 horas del Miércoles Santo a las 19:00 horas del Domingo de Resurrección, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años impares y al padre en los años pares. Las vacaciones de Navidad, igualmente, se dividirán en dos periodos: desde las 13:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 19:00 horas del día 30 de diciembre y, desde las 19:00 horas del 30 de diciembre hasta las 19:00 horas del día de Reyes, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares. La entrega y recogida de los menores se realizará en el domicilio materno o, bien, a la salida del colegio.

En cuanto a la PENSIÓN ALIMENTICIA, D. Roque deberá abonar a favor de cada hija menor una pensión de alimentos por importe de 150 ?, cantidad que se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará sin requerimiento previo, a fecha de 1 de enero, en la misma variación que experimente el Indice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Todo lo relativo a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, esto es, a la educación, formación y asistencia médica de los menores será decidido de común acuerdo por ambos progenitores. Los gastos extraordinarios (médico-odontotógicos no cubiertos por la Seguridad Social, oftalmológicos, actividades extraescolares, clases de apoyo al estudio...) serán sufragados a partes iguales entre ambos progenitores previa notificación al otro, salvo casos de urgencia o necesidad.

En cuanto a las CARGAS DEL MATRIMONIO, deberán ser abonadas de la siguiente forma: Los préstamos concertados con la entidad bancaria La Caixa nº NUM001 y NUM002 y el préstamo concertado por el Sr. Roque con la entidad bancaria Caja Rural serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, sin perjuicio del derecho de reintegro que pueda corresponder a ambas partes cuando en el procedimiento correspondiente se determine el carácter ganancial o privativo de los préstamos litigiosos.

El préstamo hipotecario que grava el que fuese domicilio conyugal, privativo de Dª Virtudes , será abonado en su integridad por la misma.

Se decreta la DISOLUCIÓN del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a efecto en el procedimiento correspondiente.

Sin expreso pronunciamiento sobre costas.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Virtudes , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Ministerio Fiscal y por D. Roque ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, dictándose con fecha 23 de abril de 2012 Auto por el que se inadmitía la prueba interesada por la parte apelada acompañada a su escrito de oposición al recurso de apelación, Auto que adquirió firmeza, y al no haberse celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO .- Que decretado en la sentencia de instancia el divorcio de los cónyuges, por la concurrencia de los requisitos establecidos en los art. 81 y 86 del Código Civil , (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los cónyuges), pronunciamiento que ha sido aceptado por ambos, resulta que únicamente son objeto de debate algunas de las medidas personales y económicas reguladoras de los efectos del divorcio acordadas en la resolución recurrida, concretamente, la exesposa Sra. Virtudes impugna expresamente las siguientes: 1º)En cuanto al régimen de visitas solicita que sea el Sr. Roque y no sus padres el que se haga cargo en todo momento de los menores; 2º) Aumentar la pensión de alimentos a 250 euros mensuales por cada una de las dos hijas del matrimonio; con carácter subsidiario que se mantenga la cantidad de 150 euros por cada hija hasta la completa amortización de los dos préstamos de carácter ganancial suscritos con La Caixa, aumentando la misma hasta 250 euros a partir de ese momento; 3º)El pago de los préstamos de vencimiento mensual a cargo de los cónyuges se distribuirán de la siguiente forma; -la demandada se hará cargo de pagar el préstamo hipotecario suscrito en Unicaja que grava la vivienda familiar (número de préstamo NUM003 ); -El actor se hará cargo de pagar los préstamos suscritos en La Caixa con números de préstamos NUM002 y NUM001 ; -El préstamo hipotecario NUM004 suscrito por el actor el 8 de agosto de 2003 con Caja Rural será abonado íntegramente por el Sr. Roque .

Que se atribuya al actor la administración de los bienes gananciales hasta tanto se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial, debiendo formar el correspondiente inventario en el plazo de un mes y rendir cuentas semestralmente.

Por su parte tanto el exesposo apelado como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla totalmente ajustada a derecho.

SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso alegado pretende la recurrente restringir la relación de los menores con sus abuelos paternos, de manera que sea siempre el actor Sr. Roque el que contacte con los menores y no sus padres (abuelos). Pero como certeramente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso no existen razones objetivas que permitan limitar en el régimen de visitas el contacto de los menores con sus abuelos; por lo que habrá de decaer el motivo de recurso expresado.

TERCERO .- En segundo lugar, y por lo que se refiere a la pensión alimenticia fijada en la recurrida a favor de las dos hijas menores (Natalia, de 8 años, y Francisca de 4 años), cabe señalar que la pensión alimenticia a favor de los hijos debe ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como enseña el art. 146 del Código Civil con carácter general para todos los alimentos, y atendiendo a que las dos hijas tienen los gastos y necesidades de alimentación, vestido y educación, etc, propios de su edad, y que por otro lado el padre debe afrontar los gastos y cargas que se especifican en autos con unos ingresos variables (procedentes de la recolección de aceituna, trabajos con maquinaria excavadora, etc) pero suficientes para hacer frente a la pensión alimenticia de 150 euros mensuales para cada hija, fijada en la recurrida, es visto que procede mantener dicha pensión alimenticia, sin que existan razones para la elevación que solicita la madre de las menores, y menos aún para condicionar su importe hasta la amortización de los préstamos que pesan sobre los cónyuges; debiendo, por tanto, de decaer también este motivo de recurso.

CUARTO .- En tercer lugar en cuanto al pago de los préstamos 'ut supra' mencionados, cabe indicar que la solución adoptada por la sentencia de instancia es totalmente correcta y acertada, ya que salvo el préstamo hipotecario suscrito con Unicaja que grava la vivienda familiar, y que ambos litigantes están de acuerdo en que la misma tiene carácter privativo de la Sra. Virtudes y debe ser satisfecho por ésta, el resto de los préstamos se concertaron con posterioridad a la celebración del matrimonio (12-7-2003), por lo que, en principio, tienen el carácter de deuda de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2 Código Civil ), y deben ser satisfechos por mitad por ambos cónyuges, tal y como se establecen en la resolución recurrida, tal y como se establece en la resolución recurrida, todo ello claro está sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al liquidar dicha sociedad de gananciales, en cuyo procedimiento corresponde determinar el carácter privativo o ganancial de los bienes, derechos o deudas de los cónyuges.

QUINTO .- Por último, en lo referente a que se nombre al exmarido administrador de los bienes gananciales hasta tanto se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial, cabe indicar, que ello constituye una cuestión nueva, y no constando en los autos que bienes o negocios hubieran sido administrados por el marido durante el matrimonio, no resulta posible ahora hacer un pronunciamiento sobre tal cuestión sin haber oído a la contraparte sobre tal petición, lo que podría acarrearle indefensión, y todo ello, claro está, sin perjuicio de que las partes insten inmediatamente la liquidación de la sociedad de gananciales, que es lo pertinente; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

SEXTO .- Dada la especial naturaleza de estos procesos, no se estima procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

SEPTIMO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina, con fecha 16 de enero de 2012 , en Autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 115/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0163/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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