Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 87/2012 de 30 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00250/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 2031/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 87/2012, en los que aparece como parte apelante D. Raimundo , representado por el procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS DE ANDRÉS TORICES, y como apelados D. Carlos Jesús , D. Alvaro , y Dña. Antonieta , representados por la procuradora Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA, y asistidos por el Letrado D. MANUEL IGLESIAS PRADA, sobre división judicial de herencia, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de división de herencia seguida a instancias del Procurador Doña Pilar Cendreno Mijarra, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , Don Alvaro y Doña Antonieta , contra Don Raimundo y desestimo la oposición a ésta, y en consecuencia, declaro que el inventario de la herencia de Doña Luisa está constituido por los siguientes bienes: ACTIVO: 1. La mitad de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 ; 2. AJUAR DOMÉSTICO; 3. Saldo en cuenta corriente nº NUM002 abierta en BBVA; 4. Saldo en cuenta de Caja Madrid y del PASIVO: Gastos funerarios. Todo ello con imposición de las costas a D. Raimundo ".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Raimundo , al que se opuso la parte apelada D. Carlos Jesús , D. Alvaro , y Dña. Antonieta , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se completan con los que a continuación se relacionan.

PRIMERO. Don Carlos Jesús , don Alvaro y doña Antonieta , promueven la división judicial de herencia de su madre y causante doña Luisa , fallecida el 14 de abril de 2010, frente al también heredero don Raimundo y surge controversia entre ellos en la fase de formación del inventario del caudal relicto y en la vista subsiguiente respecto a las partidas del activo que siguen: A) Vivienda sita en la calle DIRECCION001 número NUM003 , NUM004 - NUM005 de Oropesa del Mar (Castellón) que, registralmente inscrita a nombre de don Carlos Jesús , el demandado alega ha de incluirse porque era propiedad de la causante. B) Panteón funerario, ubicado en el Cementerio de La Almudena (Madrid), 2ª meseta, cuartel 15, manzana I, a nombre de don Alvaro y doña Luisa , que los promotores no incluyen y sí el demandado. C) Joyas, colección de relojes y espejos antiguos y álbum de postales antiguas, de finales del siglo XIX, coloreadas a mano que los promotores no incluyen y el demandado sostiene fueron retiradas por don Alvaro de la vivienda familiar.

Sobre el resto de partidas del activo (mitad indivisa de la vivienda sita en el número NUM000 , NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, ajuar doméstico y saldo en cuenta corriente abierta en BBVA -incluidas las propuestas por el demandado y aceptadas por los promotores en la vista/exclusión del activo del "crédito de la herencia por importe de 9.000 euros que la causante entregó en el año 2009 a don Raimundo , a cuenta de sus derechos hereditarios" e inclusión del saldo de cuenta corriente en Caja Madrid) y del pasivo (gastos funerarios) existe conformidad.

La sentencia que resuelve el incidente que prevé el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando entre las personas citadas al acto de formación de inventario existen discrepancias sobre partidas a incluir o excluir en el mismo, que, en el supuesto presente, versan sobre las partidas ya referidas, razona lo siguiente: la vivienda sita en la DIRECCION001 de Oropesa del Mar figura registralmente a nombre de don Carlos Jesús y el demandado no ha aportado prueba alguna sobre su pertenencia a la sociedad de gananciales en su día formada por la causante y don Alvaro , quien falleció el 4 de enero de 2004 bajo testamento en el que instituyó herederos a sus cuatro hijos y legó a la esposa el usufructo vitalicio, habiendo aceptado el 29 de junio de 2004 los herederos y legataria la herencia, quedando disuelta la sociedad de gananciales que tenía formada el causante con su esposa doña Antonieta y adjudicándose a los herederos y legataria los bienes del causante, sin inclusión en la relación de los bienes gananciales de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Oropesa del Mar; don Carlos Francisco figura como titular de la sepultura de la manzana 5, letra B, del mismo cuartel 15, en el Cementerio de Nuestra Señora de La Almudena de Madrid, de conformidad con el oficio remitido por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios, el cual no está incluido en la relación de bienes gananciales efectuada en la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de la herencia de don Carlos Francisco , por lo que le corresponde a su titular con carácter privativo y, por ello, tienen derecho los cuatro hijos como herederos de don Carlos Francisco ; y, en cuanto a las joyas, relojes y postales, no procede su inclusión en el activo al no resultar acreditada su existencia por el demandado. Y declara que el inventario de la herencia de doña Luisa está constituido por: Activo: 1.- La mitad de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 NUM001 . 2.- Ajuar doméstico. 3.- Saldo en cuenta corriente número NUM002 abierta en BBVA. 4.- Saldo en cuenta abierta en Caja Madrid. Pasivo: Gastos funerarios; y condena a don Raimundo al pago de las costas del incidente.

Don Raimundo interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba porque está acreditado lo siguiente: 1º) La vivienda sita en la DIRECCION001 NUM003 de Oropesa del Mar (Castellón) era propiedad de la causante (la titularidad catastral y el IBI estaban a nombre de doña Luisa y los pagos los realizaba la misma con cargo a su cuenta bancaria y el documento número 1 aportado por el demandado, realizado y firmado por el abogado de los actores, titulado "documento complementario de la aceptación y adjudicación de herencia de doña Luisa ", dice: "Tercero.- Los comparecientes reconocen que la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 , NUM005 de Oropesa de Mar, Castellón, a pesar de encontrarse a nombre de Don Carlos Jesús , es propiedad de los cuatro hermanos, por lo que Don Carlos Jesús se compromete a vender la misma y una vez descontados los gastos de cualquier tipo que ocasione la compraventa, el precio obtenido, se repartirá entre los cuatro hermanos a partes iguales. En el momento de la firma, se facilitará a cada hermano una copia de las llaves de la vivienda"). 2º) El nicho ubicado en la 2ª meseta, cuartel 15, manzana 1ª, figura a nombre de don Carlos Francisco y en la sentencia se considera bien privativo del mismo por estar a su nombre cuando, como consta acreditado, el régimen del matrimonio formado por don Carlos Francisco y doña Luisa , era el de gananciales, por lo que todos los bienes deben presumirse adquiridos, salvo prueba en contrario, bajo este régimen matrimonial y el bien le corresponde a la causante y debe incluirse en el inventario. 3º) El documento 1 realizado y firmado por el abogado de los demandantes consigna: "Cuarto.- Los muebles y enseres de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, así como las joyas de Doña Luisa , serán repartidas entre los cuatro hermanos". 4º) La actora, tanto en la demanda como en el acto del inventario, incluyó dentro del mismo un crédito de 9.000 euros que "la causante entregó en el año 2009 a D. Raimundo , a cuenta de sus derechos hereditarios" y el demandado se opuso a tal crédito y la parte demandante, en la vista del juicio verbal, suprimió este crédito, razón por la que el fallo de la sentencia no lo incluye dentro del activo, lo que ha de tener reflejo en el pronunciamiento sobre costas. 2.- la condena del demandado al pago de las costas carece de motivación y no deben imponerse al mismo conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que no todas las pretensiones del demandado fueron rechazadas, por cuanto el crédito de 9.000 euros fue negado por el demandado. 3.- Ausencia de motivación por no tomar en consideración la sentencia el documento 1 aportado en la vista del juicio verbal.

SEGUNDO.- La eficacia probatoria de los documentos privados -su aptitud para poder ser valorados en el momento del fallo- es cosa distinta de la apreciación e interpretación de su contenido ( SSTS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 ). La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 LEC no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).

Por otra parte, las alegaciones relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba deben ser rechazadas porque la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, Rc n.º 1459/2005 ), y el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elemento de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).

TERCERO.- El documento número 1 aportado por el demandado, aparte de haberse impugnado por los demandantes porque no está suscrito por ellos, es una propuesta elaborada por el abogado de los actores, titulada "documento complementario de la aceptación y adjudicación de herencia de doña Luisa ", con evidente ánimo de llegar a una partición extrajudicial, en cuyo punto tercero se consigna: "Tercero.- Los comparecientes reconocen que la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 , NUM005 de Oropesa de Mar, Castellón, a pesar de encontrarse a nombre de Don Carlos Jesús , es propiedad de los cuatro hermanos, por lo que Don Carlos Jesús se compromete a vender la misma y una vez descontados los gastos de cualquier tipo que ocasione la compraventa, el precio obtenido, se repartirá entre los cuatro hermanos a partes iguales. En el momento de la firma, se facilitará a cada hermano una copia de las llaves de la vivienda".

En consecuencia, lo que dicha propuesta dice es que el referido inmueble es propiedad de los tres demandantes y del demandado a pesar de estar inscrito a nombre de uno de ellos, don Carlos Jesús , de modo que no pertenece a la causante -ni perteneció a la sociedad de gananciales en su día formada por ella y por don Carlos Francisco - aunque los tributos, cuotas de la comunidad de propietarios y demás servicios y suministros se abonaran a través de la cuenta abierta en BBVA a nombre de doña Luisa , no siendo cierto que la causante haya figurado como titular catastral del inmueble o que el IBI haya estado a su nombre porque en todos los recibos aportados por el demandado consta como titular don Carlos Jesús , no doña Luisa , que sólo figura como titular de la cuenta bancaria en la que estaban domiciliados los recibos (folios 121 a 130).

A ello hemos de añadir que, como dice la sentencia apelada, en la escritura pública de 29 de junio de 2004, los herederos y legataria de don Carlos Francisco aceptaron la herencia de éste y se liquidó la sociedad de gananciales que tenía formada el causante con su esposa doña Luisa y disuelta por el fallecimiento de aquél, adjudicándose los herederos y legataria los bienes del causante, sin inclusión en la relación de los bienes gananciales de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Oropesa del Mar.

CUARTO.- El título del derecho funerario está expedido a nombre de don Carlos Francisco figurando como fecha de la concesión el 20 de marzo de 1924 (folio 132) y en esa fecha doña Luisa , nacida el NUM006 de 1923, no tenía ni un año de edad, luego no fue adquirido por el matrimonio bajo el régimen de gananciales, sino por don Carlos Francisco a título privativo por herencia, como resulta de la relación de cuerpos inhumados desde la fecha de la concesión ( Enma , Micaela , Marí Trini , Concepción , Lina y Víctor ) hasta la fecha de expedición del título a favor de don Carlos Francisco el 15 de diciembre de 1987.

La presunción de ganancialidad admite prueba en contrario y aquí tal presunción resulta desvirtuada por el propio título funerario.

El derecho funerario sobre la sepultura no puede incluirse en el activo de la herencia de doña Luisa , sin perjuicio del derecho de los herederos de don Carlos Francisco , sus cuatro hijos.

QUINTO.- El documento número 1 aportado por el demandado ya hemos dicho que es una propuesta con ánimo transaccional elaborada por el abogado de los actores, impugnada por éstos al no estar suscrita por ellos, titulada "documento complementario de la aceptación y adjudicación de herencia de doña Luisa "; en el punto cuarto de la propuesta se consigna: "Cuarto.- Los muebles y enseres de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, así como las joyas de Doña Luisa , serán repartidas entre los cuatro hermanos".

Aparte de no estar acreditada la aceptación por los demandantes de la propuesta elaborada por su letrado, el demandado no ha identificado ni una sola de tales joyas, de modo que no pueden incluirse como activo del inventario de la causante.

Tampoco acreditó el demandado la existencia del resto de los objetos cuya inclusión pretendía en el inventario - colección de relojes y espejos antiguos y álbum de postales antiguas, de finales del siglo XIX, coloreadas a mano- cuando es él quien ocupa el que fue domicilio de la causante.

SEXTO.- La parte actora, tanto en la demanda como en el acto del inventario, incluyó dentro del mismo como partida del activo un crédito de 9.000 euros que, según decía, "la causante entregó en el año 2009 a D. Raimundo , a cuenta de sus derechos hereditarios" y el demandado se opuso a la inclusión de tal crédito. Su oposición a la inclusión del crédito en el activo y su pretensión de inclusión de las restantes partidas analizadas, dio lugar a la celebración de la vista del juicio verbal y en dicha vista la parte demandante aceptó la exclusión del crédito del inventario.

Ahora bien, al aceptar la parte demandante la exclusión del crédito desiste de su pretensión de que se incluya el crédito en el activo del inventario y el demandado siguió manteniendo su oposición respecto del resto de pretensiones -inclusión en el activo del inmueble, derechos funerarios sobre la sepultura y joyas y otros objetos- y todas esas pretensiones han sido desestimadas, por lo que ha resultado vencido en el incidente de forma total y, por ello, procedía la condena del mismo al pago de las costas causadas en el incidente, al no presentar el asunto serias dudas de hecho o de derecho, conforme a las reglas establecidas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SÉPTIMO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Raimundo , representado por el procurador don Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid (incidente en autos de división judicial de herencia 2031/10) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.