Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 330/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00250/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 650/2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: GARCIA PEÑALBA S.L.
PROCURADOR: RAQUEL HOYOS HOYOS
APELADO: NEINVER S.A.
PROCURADOR: FEDERICO BRIONES MENDEZ
En MADRID, a once de mayo de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GARCÍA PEÑALBA S.L. representada por la Procuradora Sra. Hoyos Hoyos y de otra, como apelada demandada NEINVER, S.A. representada por el Procurador Sr. Briones Méndez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil GARCÍA PEÑALBA S.L., representada por la Procuradora Sra. Hoyos Hoyos, contra la mercantil NEINVER S.A., representada por el Procurador Sr. Briones Méndez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en un totum revolutum de diversos preceptos del Código Civil, tanto los generales sobre obligaciones y contratos, arts. 1089 , 1091 , 1254 siguientes y concordantes, como en los arts. 1101 , 1103 y 1106 sobre el incumplimiento contractual y sus consecuencias, como en el artº. 1484 C.c sobre el saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida, se ejercitó en su día por la parte actora, como arrendataria financiera subrogada en las acciones de la propietaria una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la constructora y vendedora del inmueble sito en Getafe, P.P.2 del PAU Arroyo Culebro parcela industrial letra A, actualmente nº12 de la c/ Rio Viar, del pago de 47.013,05.- € importe de la reparación de las conducciones exteriores del circuito de calefacción del edificio que discurrían soterradas y que, a su juicio, como consecuencia de su defectuosa instalación, habían sufrido roturas por su corrosión al estar indebidamente aisladas, pretensión a la que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda tanto en relación con la acción de saneamiento estimándose caducada como con la derivada de la responsabilidad por incumplimiento contractual en el contrato de obra, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y en el que, refiriéndose exclusivamente a la acción por responsabilidad contractual y sin referencia alguna ya a la de saneamiento, ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia entendiendo concurrente el incumplimiento por mala ejecución de la partida de obra enjuiciada determinante de la procedencia de la indemnización instada.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, y no mantenida como se ha dicho la acción de saneamiento obviamente caducada, el recurso únicamente se funda en la consideración de que la Sra. Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, consideración que en modo alguno comparte esta Sala puesto que de lo actuado sólo se deriva que el aislamiento de las tuberías destinadas a la finalidad de que se trata depende del tipo del terreno por el que discurran soterradas, pero en modo alguno se ha probado que el terreno por el que las concretas tuberías discurren enterradas en este caso haga necesaria una protección distinta a la que se realizó en su día, hace ya bastantes años (y los hacía a la fecha de la demanda). Una cosa es que pueda ser más o menos conveniente una solución técnica y otra que sea exigible imperativamente una solución técnica concreta, y lo que no ha probado la actora y debería haber acreditado es que era absolutamente necesario utilizar la técnica que cita su perito para evitar que el transcurso del tiempo y el uso de las instalaciones determine la corrosión y rotura de las tuberías a que nos referimos. A esta conclusión llega esta Sala y a esa conclusión llegó la Sra. Juez de instancia, no pudiendo obviar la parte, como ciertamente no lo obvia que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso.
Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
TERCERO.- Pues bien, extrañó resulta que la parte se sorprenda de la valoración que en la instancia se ha efectuado de la declaración del perito Sr. Eulalio puesto que visionado el acto de vista no puede efectuarse, con la objetividad propia de quien no es parte, una valoración distinta. El perito vino a decir lo mismo que había dicho en el dictamen pericial, es decir que existen otras soluciones distintas a las que se adoptaron para aislar las conducciones, pero lo trascendente no es ello sino el saber si esas otras soluciones eran obligadas, o mejor aún, sin la adoptada era a todas luces inadecuada. En el informe lo que se dice es que las roturas podrían haberse evitado si la conducción se hubiera realizado además de calorifugada con protección contra la corrosión derivada del terreno, y aconsejándose (concepto subjetivo distinto al objetivo de "imponiéndose") una canalización, tubo, colector..etc., pero sin que en modo alguno afirme el hecho esencial cual es que precisamente ese terreno por el que discurrían esas canalizaciones produciría inevitablemente esa corrosión en un tiempo concreto, es decir, no como consecuencia de su mero transcurso y del uso continuado de la conducción. Ese es el hecho esencial constitutivo de la acción que ha de probar, ex artº. 217 LEC la actora y ese hecho no se ha acreditado.
Tan ello es así que preguntado el perito si de haberse ejecutado desde el principio la canalización se habría producido ese resultado, se limitó a afirmar que "supongo que no" (minuto 12,30 de la grabación) es decir, que ese método no era concluyente o no lo era más que el adoptado; ignora qué plazo debe durar una instalación de climatización (minuto 13,39), dato esencial dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de la obra, afirma que el encintado como forma de aislamiento puede ser válido dependiendo del terreno (minuto 14,12) y que la corrosión se acelera por estar la tubería en contacto con el agua (minuto 14,32). De esa declaración en modo alguno puede derivarse que la Sra. Juez de instancia haya errado en la valoración de la prueba cuando no tiene por acreditado el hecho constitutivo de la acción. Y desde luego tal declaración en modo alguno se refuerza por la cita que en el recurso, que no en la demanda, se efectúa sobre las normas técnicas de la edificación, que en tanto que técnicas requieren una explicación también técnica que desde luego ni el perito dio en su informe, ni dio en su ratificación ni da la parte en el recurso, siendo así que era en la demanda donde debió fundamentar su acción, para luego a ello dirigir la prueba, en la afirmación de que la forma de aislamiento elegida era inadecuada dado el tipo de terreno en que se asentaba la conducción, no bastando la mera afirmación de que como se produjo el efecto haya de presumirse una causa que la parte no prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por García Peñalba S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hoyos Hoyos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Alcobendas de fecha 12 de diciembre de 2011 en autos de juicio ordinario nº 650/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
