Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 525/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00250/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 525/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 186/2006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: INVERSIONES M96, S.L.

Procurador: D. José Andrés Cayuela Castillejo

Letrado: D. Lorenzo Gutiérrez Puértolas

Parte recurrida: D. Arcadio y Dª Natividad

Procurador: D. Isidro Orquín Cedenilla

Letrado: D. Alejo López Mellado

SENTENCIA nº 250/12

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 186/2006 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día siete de junio de dos mil diez.

Han comparecido en esta alzada los demandantes, D. Arcadio y Dª Natividad representados por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla y asistidos del Letrado D. Alejo López Mellado, así como la demandada, INVERSIONES M96, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo y asistidos del Letrado D. Lorenzo Gutiérrez Puértolas.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia apelada, considerando la rectificación efectuada por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, resultó íntegramente estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de la Junta General de Socios de INVERSIONES M96, S.L. celebrada el día 17 de enero de 2006, con imposición a la sociedad demandada de las costas causadas.

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. La demanda interpuesta por D. Arcadio y Dª Natividad solicitaba la declaración de nulidad de la Junta General de Socios de la mercantil INVERSIONES M96, S.L. celebrada el día 17 de enero de 2006 al haberse celebrado dicha Junta en un lugar distinto al previsto en la convocatoria. La decisión del administrador único provocó que dicha Junta se celebrase en la calle Marqués de Riscal nº 2, 6º Ext. Dcha. de Madrid y no en la calle Caracas, nº 23, también de Madrid, lugar previsto en la convocatoria judicial.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión, al entender que se trata de un supuesto de nulidad radical de los acuerdos adoptados.

Con carácter previo hemos de conocer de la alegación efectuada por la parte apelada relativa a la existencia de defectos formales en la interposición del recurso de apelación, ya que en relación a lo dispuesto en el artículo 457.2 LEC señala que en el escrito presentado no se dedica ni una sola palabra a expresar el pronunciamiento impugnado.

El motivo, que plantea un supuesto de inadmisibilidad y, en consecuencia, desestimación del recurso, no puede ser admitido. El citado precepto se refiere al escrito de preparación del recurso de apelación, y si observamos dicho escrito (f. 341) podemos comprobar que el recurso se interpone frente a todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia, con lo que da cumplimiento a la necesidad de expresar los pronunciamientos que se impugnan.

Tampoco cabe efectuar reproche alguno al escrito de interposición del recurso, en cuanto se exponen las alegaciones en las que se basa la impugnación, debiendo distinguirse este requisito de la mayor o menor base legal para sostener los motivos de impugnación, sin que se requiera la cita expresa de preceptos, lo que afecta al propio contenido del recurso y su fundamentación, no a defectos procesales de los que se derive su inadmisión.

SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada. En primer lugar se alega la vulneración de los artículos 218 y 465 LEC al incurrir la sentencia en un defecto de incongruencia, dado que fue planteada la caducidad de la acción y tal cuestión no se resuelve en la sentencia. La caducidad se sustentaba en el transcurso del plazo de cuarenta días que para el ejercicio de la acción establece el artículo 116.2 TRLSA .

Considera la apelada que no existe incongruencia constitucional si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas.

Como señala el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2004 , si bien no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 1] , F. 4 ; 5/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 5] , F. 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, y a diferencia de la omisión en relación a las alegaciones, la exigencia de respuesta se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 , y 114/03, de 16 de junio , FJ 3).

Sin embargo no nos encontramos aquí ante una omisión de pronunciamiento atendiendo al concepto de incongruencia que expresa en sus resoluciones el Tribunal Supremo. Entre otras muchas, en su Sentencia de 18 de junio de 2010 , tiene declarado que la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales-fallo de la sentencia, y no requiere que haya entre uno y otro un acomodo exacto y literal, siempre que se respete adecuadamente la causa petendi, como tampoco se refiere a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en dichos escritos, siendo bastante que resuelva la sentencia en su parte dispositiva las cuestiones controvertidas, por lo que no puede tacharse de incongruente la sentencia que en su fallo resuelve plenamente los pedimentos de las partes, obviamente aceptando o rechazando los que en su apreciación sean conformes al ordenamiento jurídico. La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 - y, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. La consecuencia no es otra que entender rechazada la excepción.

Por otra parte la sentencia recurrida expresa claramente que nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical y absoluta, lo que comporta implícitamente el rechazo de la excepción de caducidad, que se fundaba en la aplicación del plazo previsto para la impugnación de acuerdos anulables. Y debemos añadir que tal apreciación resulta correcta en cuanto el defecto en el que se sustenta la demanda supone una infracción de normas legales establecidas en orden a la constitución y celebración de la Junta, dado que ésta se constituye y celebra en un lugar distinto al previsto en la convocatoria.

TERCERO. El segundo de los motivos en que se funda la impugnación se refiere al error en la valoración de la prueba y a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47 LSRL . A tal efecto señala que la convocatoria judicial de la Junta hacía constar que se celebraría en la calle Caracas de Madrid y la parte actora conocía el cambio de domicilio social, acordado en Junta celebrada en fecha 28 de julio de 2003 y, aunque dicho cambio no fue inscrito, la parte actora es socia de la entidad y conocedora de tal cambio. Añade que la certificación del acta de la Junta se aportó al procedimiento núm. 113/2005 en fecha 27 de septiembre de 2005. Señala que en fecha 21 de noviembre de 2005 presentó un escrito ante el Juzgado que conocía de la solicitud de convocatoria judicial de Junta por el que puso de manifiesto el error relativo al domicilio.

En su escrito de oposición señala la parte apelada que la prueba fue valorada correctamente y que el auto en virtud del cual se efectuó la convocatoria judicial de la Junta General señalaba el lugar y fecha de su celebración. Añade que el conocimiento del cambio de domicilio social es irrelevante por cuanto el administrador único incumplió la resolución del Juzgado y celebró a su instancia la Junta en un lugar distinto.

Debemos advertir que la convocatoria de la Junta objeto de las presentes actuaciones fue solicitada judicialmente, dando lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado con el núm. 113/2005 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid. En fecha 21 de octubre de 2005 el Juzgado dictó auto por el que acordaba la convocatoria de la Junta, que se celebraría en el domicilio social sito en la calle Caracas nº 23 de Madrid.

No constaba inscrita ninguna modificación de dicho domicilio por lo que el Juzgado señaló como lugar de celebración el que figuraba como domicilio social.

Debemos advertir que los Estatutos sociales se limitaban a reproducir respecto del lugar de celebración lo dispuesto en el artículo 47 LSRL . El artículo 7º de los Estatutos establecía lo siguiente: "(.) Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta se celebrará en el domicilio social."

Lo cierto es que la convocatoria se efectuó por resolución judicial y a ella hay que atenerse, de manera que se designó un concreto domicilio para la celebración de la Junta y este es el lugar donde debía celebrarse. Por ello es irrelevante si los demandantes conocían o no el cambio de domicilio, puesto que el lugar de celebración no dependía ni de dicho conocimiento ni de la voluntad del administrador único. No nos encontramos por lo tanto ante un problema de oponibilidad de modificaciones estatutarias no inscritas, de manera que la modificación pueda ser opuesta a los socios, sino de cumplimiento de los requisitos legales previstos para la constitución y celebración de la Junta.

Por ello es igualmente irrelevante que el administrador de la sociedad pusiera de manifiesto ante el Juzgado el cambio de domicilio social si finalmente no se llegaron a alterar los términos de la convocatoria que, no olvidemos, al ser convocatoria judicial es efectuada por el Juez, no por el administrador. Con mayor motivo, si no fue modificado judicialmente el lugar previsto, debía el administrador atenerse a los términos de la convocatoria tal y como fue efectuada.

La consecuencia no es otra que la Junta se celebró en un lugar distinto al expresamente señalado en la convocatoria y al que acudieron los demandantes, lo que determina la concurrencia de un defecto que provoca la nulidad de los acuerdos adoptados.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES M96, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del presente recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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