Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 250
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 159/11
JUICIO Nº 2433/09
En la Ciudad de Málaga a 04 de junio de 2012.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 2433/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN, representado por la Procuradora Sra. Saborido Díaz, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CERÁMICA CAPELLANIA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/10/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
"Que
ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª FRANCISCA CARABANTES ORTEGA en nombre y representación de CERÁMICA CAPELLANÍA, S. COOP. AND., contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S. A., representada por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN SABORIDO DÍAZ,
debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de
13.494,77 EUROS , más los intereses legales devengados, así como al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 01 de junio de 2012, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Cerámica Capellanía, S. Coop. Andaluza se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, infracción de la normativa especial aplicable al caso de enjuiciado.
SEGUNDO.- Por la entidad actora se ejercita la presente acción reclamando a la demandada, en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ambas, el abono de la correspondiente indemnización por las pérdidas experimentadas como consecuencia del impago de sus deudores. Por la demandada en su contestación se reconoce la vigencia del contrato y la realidad del siniestro y la cuantía reclamada de conformidad con el condicionado de la póliza, reclamando, a su vez, que la deuda sea compensada por los créditos que, por subrogación, la propia demandada ostenta frente a la actora, al haber hecho efectivo en su nombre y a su favor, una serie de deudas que ésta había contraído con las entidades Azulejos El Miljares, Malaka Prefabricados, S.L., Juan Villarejo, S.L. y Vives Azulejos y Gres, S.A., todas ellas aseguradas también en la demandada. Así, efectuado el pago a dichas empresas, por las deudas que la actora mantenía con aquellas, la demandada queda subrogada en dichos créditos por un montante de 13.494,77 euros, que es lo reclamado por la actora en su demanda.
TERCERO.- Por la demandada se alegó en su contestación la existencia de un crédito compensable frente a la demandante, como ya hemos señalado, oponible por vía del
artículo 408 de la LEC , sin que la sentencia ahora apelada se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, al entender que dicha reclamación debió formularse vía reconvencional. Por el contrario, se alega por la apelante, que dicha compensación puede ser formulada vía excepción, al amparo del
art. 408 de la LEC , en la que se cumple con dar traslado a la actora y oír a ésta, en tanto en cuanto la demandada articula la existencia de una deuda exigible frente a la actora, pudiendo ésta contestar y controvertir los hechos en el acto del juicio, siendo cumplida tal defensa en el caso de autos, donde se evacuó el oportuno traslado por 20 días a la actora para que contestara sobre la compensación alegada, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 407,2 de la LEC . La cuestión que se nos somete en esta alzada es, en principio, estrictamente procesal, toda vez que la actora reconoce la existencia de las deudas contraídas por ella con las citadas empresas y cuyo pago, hasta el limite de la póliza, ha sido abonado por la demandada, sin perjuicio, claro está, de que dichas empresas puedan reclamar a la propia actora, la diferencia existente entre la deuda y el pago asumido por la demandada, cantidades que, en todo caso, no son objeto de compensación.
CUARTO.- Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los
arts. 1.195 y
1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es el tema de la compensación judicial, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las
sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 ,
31 de mayo de 1985 ,
7 de marzo de 1988 y
16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el
artículo 408 de la actual LEC , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, con la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario. Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación, ya sea legal o convencional, aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena. En este caso, dado que la compensación articulada por la demandada vía de excepción, no reclama el reconocimiento de un crédito a su favor, superior al del actor, ni pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito, es lo que permite determinar que procesalmente es correcto su planteamiento sin necesidad de acudir a la vía reconvencional.
QUINTO.- Pero es mas, en el caso concreto que examinamos, no nos encontramos ante un supuesto de compensación judicial, que exija un pronunciamiento del Juez en la cuantificación de la deuda a compensar por no reunir ésta alguno de los requisitos antes enunciados, toda vez que la compensación articulada debe ser entendida como una compensación legal de deudas dada la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables, pues sobre éste último extremo no se ha articulado prueba alguna en contrario. Estamos ante un supuesto de pago por tercero, previsto en las normas específicas reguladoras del contrato de seguro, pero en definitiva subsumible en el
artículo 1158 del Código Civil . El indicado precepto del artículo 1158 del Código Civil se aplica a supuestos de pago por tercero en los que el deudor ignora el pago, e incluso lo desaprueba expresamente, según se desprende inequívocamente del mismo texto normativo, y nunca ha sido puesto en duda ni por la doctrina ni por la jurisprudencia (
SSTS 4 de noviembre de 1897 ,
14 de julio de 1953 ,
16 de mayo de 1958 ,
12 de febrero de 1979 ,
23 de octubre de 1991 ,
8 de mayo de 1992 ,
18 de diciembre de 1997 ,
5 de marzo de 2001 ,
18 de diciembre de 2002 , entre muchas otras), generando el pago diversos efectos según las posiciones del solvens y del deudor, pues en unos casos se produce la subrogación (convencional o legal) en el mismo crédito y en otros la acción de reembolso, como ocurre cuando paga un tercero no interesado ignorándolo el deudor, o la de in rem verso, que es una acción de repetición por la utilidad producida de la que dispone el solvens cuando se trata de un tercero no interesado y realiza el pago contra la expresa voluntad del deudor (
SSTS 19 de abril de 1934 ,
23 de octubre de 1991 ,
18 de diciembre de 1997 ,
5 de marzo de 2001 ,
18 de diciembre de 2002 , etc.). Los casos de subrogación legal son aquellos en que paga un tercero por disponerlo así una norma concreta (
artículo 1209 CC ), y también aquellos en que paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago, lo ignora o lo desaprueba (
artículo 1210.1 y 3 CC ) o cuando paga un tercero no interesado en la obligación pero cuenta con la aprobación, expresa o tácita, del deudor (
artículos 1210.2 y 1159 CC ). En el presente caso, se ha producido un supuesto de "subrogación legal", en cuanto que la demandada abonó las deudas de la actora frente a terceros acudiendo a la idea de "perjudicado" del
artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , que se pone en relación con el artículo 43 de la misma Ley , quedando en ese momento y desde el pago, subrogada en la posición del acreedor y legitimada para reclamar su abono a la deudora. Razones todas ellas que llevan a estimar la compensación alegada y con ello el recurso entablado.
SEXTO.- La estimación del recurso, conlleva la estimación de la compensación alegada de contrario en relación con la deuda reclamada por la actora y reconocida a la misma, por lo que estimándose las pretensiones de ambas partes, no ha lugar hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
estimándose el recurso de apelación formulado por la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Saborido Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, declarando que la deuda reclamada y reconocida en la instancia a la actora, la entidad Cerámica Capellanía, S. Coop. Andaluza, queda compensada por las deudas, recogidas en el cuerpo de esta resolución, y abonadas en su nombre por la entidad demandada, la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas ni en la instancia, ni en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.