Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 218/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100326


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00250/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 218/12

JUICIO DIVISIÓN HERENCIA 940/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA n· 250

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 28 de junio de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal n. 218/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Casilda , representada por el Procurador Sra. Rodríguez Saura y defendida por el Letrado Sr. Madrid García, siendo parte apelada la parte demandada Dña. Loreto , Rosana e Epifanio , representadas las dos primeras por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Frigard Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 940/09, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva desestima la pretensión formulada por el demandante de incluir las cuatro fincas registrales, estimando la oposición formulada por la demandada de incluir el importe de los préstamos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye en primer lugar objeto del recurso de apelación, la petición realizada por el inicial demandante, consistente en que no se admita la documental referida al préstamo, la cual no quedó incorporada a las actuaciones en la comparecencia inicial, siendo aportada a la vista del juicio verbal.

La comparecencia ante el Secretario Judicial, tiene por objeto lograr un acuerdo entre las partes que evite la controversia, y por lo tanto el juicio verbal, pudiendo estimar que al ser un "papel de importancia" - a que se refiere el primer párrafo del art. 794 LECivil - a los efectos de fijar el inventario debía haber formado parte del mismo en dicho trámite.

No obstante en este supuesto si bien no queda incorporado a las actuaciones, se produce su exhibición lo que daría lugar a determinar la relevancia en el concreto supuesto, y en su caso resolver si puede únicamente ser constitutivo de mala fe procesal, en cuyo caso aun en el supuesto de admitirse dicha documentación en el verbal, no tendría relevancia en la decisión de la cuestión de fondo, sino únicamente a los efectos de la imposición de costas, o por el contrario podría entenderse precluído el momento para incorporar dicha documentación.

En este supuesto la discusión sería irrelevante, atendida la cuestión de fondo en la que parece procedente entrar a conocer, por cuanto estima la Sala que difícilmente la documentación aportada bajo los documentos 7, 8 y 9, puede concluir que se trate de un préstamo realizado por las demandadas a los causantes, dado que no resulta corroborado por los elementos periféricos, referidos a la titularidad de las cuentas, ingresos anteriores y movimientos- doc 8- sin justificar, motivación alguna o justificación de dichos movimientos, desconocimiento en definitiva de la razón de ser de los apuntes contables que en modo alguno pueden justificar el pretendido préstamo no devuelto.

SEGUNDO.- Se plantea por las partes la cuestión doctrinal, referida al alcance de la posible inclusión en el activo del inventario, de aquellos bienes inmuebles que de la prueba practicada pudiera deducirse que no obedecen a una compraventa, sino a una donación a favor de alguno de los herederos en perjuicio de otros.

Esta sección ha declarado en Sentencia que cita la resolución recurrida, si bien no es de fecha 2 de noviembre de 2010, sino de 8 de noviembre de 2010 que " Hay que distinguir que estamos ante dos grupos de fincas diferentes , las ... que figuran sólo a nombre de los dos hijos matrimoniales, y las ... que al morir el causante figuran a nombre de terceras personas...de tal forma que dichas fincas, que no figuran en el patrimonio del finado, no pueden formar parte del caudal hereditario , ya que la partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador ( STS de 7/09/98 ), y sobre las que necesariamente las demandantes si pretenden su inclusión en el caudal hereditario, deberán ejercitar la acción correspondiente en el juicio ordinario, a fin de que se declare la nulidad de la compraventa efectuada constante matrimonio.

Respecto de las fincas que el causante trae a colación en el testamento, derivadas de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cartagena, si formarán parte del caudal hereditario en un 50%, tal como señala la sentencia apelada, por cuanto dicha finca fue adquirida por los cónyuges el 18/12/67 , figurando como adquirientes los hijos matrimoniales Jose Carlos y Juan Pedro que entonces eran menores de edad y carecían de ingresos, por lo que se trata de una donación encubierta y por lo tanto plenamente colacionable , de acuerdo con el artículo 1035 del C. Civil y lo dispuesto en el testamento del causante. Por lo que la sentencia debe ser confirmada en lo que a ella se refiere"

En dicha sentencia esta Sección estimó, que no podía entrar a conocer en este procedimiento, si podían colacionarse aquellos bienes que al momento de fallecer el causante eran de titularidad de terceros, pero al contrario podía ser objeto de resolución aquellos cuya titularidad figuraba a nombre exclusivo de alguno de los herederos.

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , que a su vez cita la de 7 de marzo de 2006 , resolviendo " Siendo por lo tanto el objeto de esta cuestión debatida, la determinación de la inclusión de las fincas señaladas en el inventario de bienes de la división de la herencia , procede poner de manifiesto de conformidad con lo resuelto por esta Sección en sentencia de 7 de marzo de 2006 , que el pronunciamiento que se dicte no procede efectos de cosa juzgada con relación a la validez o nulidad de la escritura de compraventa de fecha 8 de febrero de 2007. En tal sentido el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la cosa juzgada material excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquella se produjo. El objeto de este juicio verbal, no es la nulidad de la escritura, sino la inclusión de la finca en el inventario , por más que para dicho pronunciamiento sea preciso hacer un examen, con los medios de prueba que se han practicado en estos concretos autos, de la validez de la compraventa celebrada. En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se alega la nulidad del negocio jurídico en el juicio ordinario por vía de contestación a la demanda, se permite que se conteste por escrito al demandante y en estos casos la sentencia tiene efectos de cosa juzgada sobre la nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 408.3. Ello implica que, a sensu contrario, bien cuando no esté previsto en la ley (como ocurre en el caso del juicio verbal) o bien cuando no se de la contestación por escrito del demandante, la sentencia que se dicte, aún cuando pueda examinar la posible nulidad del negocio jurídico, no produce efectos de cosa juzgada entre las partes y estas podrán acudir al declarativo que corresponda para solicitar la declaración de validez o nulidad, de tal manera que la sentencia que se haya dictado no deja de ser un mero antecedente en el ulterior proceso. En definitiva, el examen que se hará en esta alzada del contrato de compraventa, lo será únicamente a los efectos de la división de herencia, pues el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone necesariamente este trámite cuando se discute la inclusión o no de bienes en el inventario, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder para una efectiva declaración de nulidad o simulación de la compraventa".

Por lo tanto si la finca sigue siendo de la titularidad exclusiva de algún heredero, es posible incluir en el inventario el valor que se fije ulteriormente de dicha finca, sin pronunciamiento sobre la nulidad de la escritura, y por lo tanto como se afirma en sentencia de esta Audiencia de fecha 12 de marzo de 2012 " bien entendido que es su valor contable lo que realmente se interesa al incluir los mismos en el inventario ".

TERCERO.- Establecida la doctrina en el anterior fundamento, la misma queda concretada en limitar la inclusión en el inventario al valor que se fije respecto de los bienes que exclusivamente sean de la titularidad de algún heredero, y resulte acreditado por la prueba a practicar en el juicio verbal que han sido objeto de simulación contractual, y en concreto en este caso de la alegada compraventa simulada.

Procede por lo tanto entrar a conocer únicamente sobre la inclusión del valor de las fincas NUM000 y NUM001 , de titularidad exclusiva de Rosana , las cuales afirma que abonó a sus padres la suma total de 3 millones de pesetas, obteniendo el importe mediante préstamo concedido por D. Vicente , quien realizó un acta de manifestaciones ante Notario "por previsible imposibilidad de incomparecencia, por motivos personales", en calidad de testigo en el juicio a celebrar, expresando la entrega en efectivo y el reintegro fraccionado imputado a comisiones de venta de vehículos.

Sin perjuicio de observar que nada puede acreditarse sobre la veracidad del pago, y de su reintegro, resulta contrario a cualquier garantía procesal constitucionalmente establecida, subvertir el principio de contradicción e inmediación, a los efectos de formar la adecuada convicción en una valoración de la prueba, otorgar el pretendido valor que solicita la parte apelada a dicha acta de manifestaciones, que asimismo no resulta corroborada ni por la lógica, ni por dato alguno en que sustentarse.

En su consecuencia la Sala estima que debe formar parte del activo del inventario, el valor a fijar de dichas dos fincas.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 LECivil , no procede realizar expresa condena en costas ni de la instancia, ni de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1 º. Instancia nº 3 de Cartagena, debemos REVOCAR PARCIALMENTE, al incluir en el activo el valor de las fincas NUM000 y NUM001 , y excluir del pasivo los tres créditos contenidos en el fallo, y sin que proceda realizar expresa condena en las costas causadas ni en la instancia, ni en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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