Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 218/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100326
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
En la ciudad de Cartagena, a 28 de junio de 2012.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal n. 218/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Casilda , representada por el Procurador Sra. Rodríguez Saura y defendida por el Letrado Sr. Madrid García, siendo parte apelada la parte demandada Dña. Loreto , Rosana e Epifanio , representadas las dos primeras por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Frigard Hernández.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
La comparecencia ante el Secretario Judicial, tiene por objeto lograr un acuerdo entre las partes que evite la controversia, y por lo tanto el juicio verbal, pudiendo estimar que al ser un "papel de importancia" - a que se refiere el primer párrafo del art. 794 LECivil - a los efectos de fijar el inventario debía haber formado parte del mismo en dicho trámite.
No obstante en este supuesto si bien no queda incorporado a las actuaciones, se produce su exhibición lo que daría lugar a determinar la relevancia en el concreto supuesto, y en su caso resolver si puede únicamente ser constitutivo de mala fe procesal, en cuyo caso aun en el supuesto de admitirse dicha documentación en el verbal, no tendría relevancia en la decisión de la cuestión de fondo, sino únicamente a los efectos de la imposición de costas, o por el contrario podría entenderse precluído el momento para incorporar dicha documentación.
En este supuesto la discusión sería irrelevante, atendida la cuestión de fondo en la que parece procedente entrar a conocer, por cuanto estima la Sala que difícilmente la documentación aportada bajo los documentos 7, 8 y 9, puede concluir que se trate de un préstamo realizado por las demandadas a los causantes, dado que no resulta corroborado por los elementos periféricos, referidos a la titularidad de las cuentas, ingresos anteriores y movimientos- doc 8- sin justificar, motivación alguna o justificación de dichos movimientos, desconocimiento en definitiva de la razón de ser de los apuntes contables que en modo alguno pueden justificar el pretendido préstamo no devuelto.
Esta sección ha declarado en Sentencia que cita la resolución recurrida, si bien no es de fecha 2 de noviembre de 2010, sino de 8 de noviembre de 2010 que "
En dicha sentencia esta Sección estimó, que no podía entrar a conocer en este procedimiento, si podían colacionarse aquellos bienes que al momento de fallecer el causante eran de titularidad de terceros, pero al contrario podía ser objeto de resolución aquellos cuya titularidad figuraba a nombre exclusivo de alguno de los herederos.
En el mismo sentido puede citarse la
sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 ,
que a su vez cita la de 7 de marzo de 2006 , resolviendo "
Por lo tanto si la finca sigue siendo de la titularidad exclusiva de algún heredero, es posible incluir en el inventario el valor que se fije ulteriormente de dicha finca, sin pronunciamiento sobre la nulidad de la escritura, y por lo tanto como se afirma en
sentencia de esta Audiencia de fecha 12 de marzo de 2012 "
Procede por lo tanto entrar a conocer únicamente sobre la inclusión del valor de las fincas NUM000 y NUM001 , de titularidad exclusiva de Rosana , las cuales afirma que abonó a sus padres la suma total de 3 millones de pesetas, obteniendo el importe mediante préstamo concedido por D. Vicente , quien realizó un acta de manifestaciones ante Notario "por previsible imposibilidad de incomparecencia, por motivos personales", en calidad de testigo en el juicio a celebrar, expresando la entrega en efectivo y el reintegro fraccionado imputado a comisiones de venta de vehículos.
Sin perjuicio de observar que nada puede acreditarse sobre la veracidad del pago, y de su reintegro, resulta contrario a cualquier garantía procesal constitucionalmente establecida, subvertir el principio de contradicción e inmediación, a los efectos de formar la adecuada convicción en una valoración de la prueba, otorgar el pretendido valor que solicita la parte apelada a dicha acta de manifestaciones, que asimismo no resulta corroborada ni por la lógica, ni por dato alguno en que sustentarse.
En su consecuencia la Sala estima que debe formar parte del activo del inventario, el valor a fijar de dichas dos fincas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, contra la
Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1 º. Instancia nº 3 de Cartagena, debemos
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
