Última revisión
30/03/2012
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3430/2010 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100213
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00250/2012 PONTEVEDRA 006
L256880D
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : SEN000
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600952
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003430 /2010 -CH
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001202 /2008
RECURRENTE : Melisa
Procurador/a : MARIA BLANCO SUAREZ
Letrado/a : LAURA MARIA RODRIGUEZ CASAL
RECURRIDO/A : Abilio
Procurador/a : AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Letrado/a : JOSE RAMON GARCIA LOPEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 250/12
En Vigo, a treinta de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 1202/08 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3430/10, en los que es parte apelante -demandada: D. Melisa , representada por el Procurador D. MARÍA BLANCO SUÁREZ y asistido del letrado D. LAURA Mª RODRÍGUEZ CASAL; y, apelada -demandante: D. Abilio representado por el procurador D. AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y asistido del letrado D. JOSÉ R. GARCÍA LÓPEZ.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Amparo González Martínez en nombre y representación de D. Abilio frente a Dña. Melisa debo condenar y condeno a la demandada a abonar a aquél la cantidad de 11.437,50 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Melisa, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , para su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22/03/12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda en la que Don Abilio reclamó de Doña Melisa la cantidad de 11.437,50 euros, importe a que ascendía el resto del principal de un reconocimiento de deuda plasmado en el documento de fecha 26 de mayo 2007 que se aportó con la demanda.
SEGUNDO.- Se alza frente al anterior pronunciamiento la representación de la demandada, alegando que el actor debió demandar a la mercantil Transportes González Rouco, S.L. y no a la persona de su representada, toda vez que la deuda es de la mencionada empresa y no de Doña Melisa , quien jamás mantuvo relaciones comerciales de forma personal con el actor, actuando siempre en nombre y representación de la ya indicada entidad. Asimismo, solicita se tenga por confeso al actor en las preguntas que constan documentadas en el acta judicial.
Respecto a la segunda cuestión, hemos de precisar que la incomparecencia de las partes al interrogatorio no despliega efectos absolutos en materia de prueba, pues ello es lo que se desprende de la propia redacción del art. 304 L.E.C. ; "... podrá el tribunal..., y de la naturaleza de la institución, de manera que el efecto de considerar reconocidos los hechos objeto del interrogatorio de parte que le sean perjudiciales en los supuestos de incomparecencia, queda en todo caso al libre arbitrio del juez, quien ponderara las circunstancias del que habría de someterse al interrogatorio y las restantes pruebas del pleito , pues no cabe atribuir el mismo valor a la confesión o interrogatorio efectivamente practicados con la parte procesal , que al interrogatorio intentado con negativa a comparecer de la misma parte, o con resistencia a responder sin evasivas , habida cuenta que en éstos casos el resultado de la prueba no constituye más que una presunción, que podrá servir para inclinar la valoración probatoria hacia la certeza de unos determinados hechos siempre que, por existir alguna prueba sobre ellos, no resulten demostrados por otros medios. Pero , por sí solo, el interrogatorio así practicado -más bien omitido- no constituye demostración perfecta para destruir lo que resulte en contrario (STS1 febrero 1999 y 15 julio 2000).
En cuanto a la primera cuestión, que la ahora apelante no mantuvo relaciones comerciales con el demandante sino que lo hizo en nombre y representación de la entidad Transportes González Rouco, S.L, precisar, que en el recurso no se cuestiona la existencia del reconocimiento de deuda. Pues bien, en el documento que la plasma aparece como otorgante Doña Melisa, sin más consideraciones, quien de forma expresa , reconoce personalmente la deuda y quien, por su fuera poco, aparece como transmitente a favor del acreedor de la titularidad del vehículo camión Mercedes Benz mat. .... GWT . Por otro lado, nos encontramos que también los cheques entregados en pago del reconocimiento de deuda al acreedor, que no fueron abonados a su vencimiento, aparecen firmados por Doña Melisa en su propio nombre.
En este estado de cosas y ante la claridad que se plasma en el documento citado , estableciendo, de una forma clara y terminante, una declaración de voluntad generadora de una deuda en dinero para con el acreedor demandante, es de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial que, en palabras de la STS de 17 de noviembre de 2006, establece que "tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ) , la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente", y la que dice que "en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( STS 8 de marzo 2010 )" , de forma que el reconocimiento de deuda alcanza efectos constitutivos, que conllevan no sólo el facilitar a la actora un medido de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( STS 23 de febrero 1998 y 28 de septiembre 2001 ).
En consecuencia, considerada la jurisprudencia expuesta y que la conclusión probatoria alcanzada por el Juzgador de instancia es ajustada a derecho, se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- El rechazo del recurso implica que las costas procesales se impongan al apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Blanco Suárez, en nombre y representación de Doña Melisa, frente a la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo 2010 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1202/08 , la cual se confirma en su integridad , imponiendo las costas a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

