Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9213/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 41091370062012100189


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9213/2011

JUICIO Nº 869/2010

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 250

MAGISTRADO, ILTMO. SR.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

En Sevilla, a uno de junio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 9213/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, dictada en el juicio verbal núm. 869/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla .

Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Filomena , representada por el Procurador D. PEDRO CAMPOS VAZQUEZ y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN ASCASIBAR COBO , siendo apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR, representada por la Procuradora Dª ISABEL PRADAS ESTIRADO y defendida por la Letrada Dª LUISA Mª BLASCO RODRÍGUEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de Abril de 2010 por la representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR contra D. Bienvenido y Dª Filomena , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" SUPLICO AL JUZGADO .- que, teniendo por presentada esta demanda, documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirla, y tenga por formulada demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD que se substanciará por los trámites de JUICIO VERBAL, contra DOÑA Filomena le den traslado de la misma y previos los trámites legales pertinentes, incluyendo el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejamos interesado, se dicte Sentencia condenando a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (2.857,89 €) en concepto de principal e intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados ...."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, dictó sentencia, con fecha 30 de Junio de 2011 , cuyo fallo era el siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA.ISABEL PRADAS ESTIRADO en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR contra D. Bienvenido Y DÑA. Filomena , condeno solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora un total de 2.857'89 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha del emplazamiento, y todo ello con expresa condena en costas procesales a los demandados."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Filomena , se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre la codemandada Dª Filomena la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla que estimó la demanda ejercitada por la entidad "MAPFRE FAMILIAR" (en lo sucesivo, MAPFRE) contra ella y contra D. Bienvenido y les condenó solidariamente a pagar a MAPFRE la cantidad de 2.857,89 euros que ésta había pagado como consecuencia del accidente provocado por la motocicleta propiedad de la hoy recurrente y que era conducida por D. Bienvenido sin permiso de conducir y bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El codemandado D. Bienvenido no ha recurrido la sentencia, que por tanto ha quedado firme respecto a él.

SEGUNDO.- La recurrente alega que la sentencia incurre en incongruencia al no haber resuelto la alegación de que existía un seguro voluntario que cubría el riesgo y que en relación a dicho seguro no existía una cláusula limitativa que excluyera la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículo de motor asegurado en caso de que quien lo condujera careciera de permiso de conducir o estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas que estuviera aceptada en los términos que el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro exige para ese tipo de cláusulas. Plantea la recurrente además de la cuestión procesal, la sustantiva, reiterando que el siniestro estaba cubierto por el seguro voluntario por la razón expresada.

TERCERO.- No es claro si existe la incongruencia que denuncia la recurrente, puesto que se ignora si el argumento contenido en el fundamento quinto de la sentencia relativo a que la facultad de repetición deriva directamente de la ley contesta también a la alegación de existencia de seguro obligatorio, o se refiere solamente al seguro obligatorio y se deja sin contestar la alegación relativa al seguro obligatorio.

La solución, en todo caso, ha de ser la misma, esto es, la estimación del recurso de apelación y la revocación del pronunciamiento condenatorio de la recurrente, y ello por varias razones.

Es jurisprudencia reiterada (por todas, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 876/2011, de 15 diciembre , núm. 86/2011, de 16 de febrero , y las en ellas citadas) la que partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez o careciendo de permiso de conducir, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . En los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción sin contar con la preceptiva licencia o permiso de conducción, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueden ser objeto de aseguramiento ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

De acuerdo con esta jurisprudencia, el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio y en la normativa que lo rige, a la que se remite la sentencia apelada para estimar la demanda, pues en base a dicha normativa ( art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ) la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por conducción sin permiso, embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Las partes admiten la existencia, junto al seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, de un seguro voluntario que cubre dicho riesgo, en concreto la responsabilidad civil originada por la causación de daños y perjuicios a terceros como consecuencia del uso y circulación de la motocicleta asegurada.

La cuestión no es, como pretende MAPFRE, probar si se ha pactado en la póliza de seguro voluntario la cobertura en caso de conducción sin licencia o bajo los efectos de bebidas alcohólicas porque tal cobertura haya de ser objeto de previsión expresa. El riesgo asegurado es el de responsabilidad civil por producción de daños como consecuencia del uso y circulación de la motocicleta en cuestión, por lo que el siniestro estaría incluido en la cobertura, y la exclusión de la cobertura en ciertos supuestos como los de conducción sin permiso o bajo la influencia de bebidas alcohólicas sería una limitación de los derechos del asegurado, puesto que se limita la cobertura del riesgo asegurado, cuestión esta por otra parte pacífica en la jurisprudencia y que las partes no niegan. Se trata por tanto de determinar, dado que lo cubierto era la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de la motocicleta (por lo que en principio los daños causados en el accidente entrarían dentro del riesgo asegurado), si existía una cláusula limitativa que excluyera la cobertura del seguro en caso de conducción sin permiso de conducir o bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que estuviera aceptada en los términos que exige el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

La respuesta ha de ser negativa. No es correcta la afirmación contenida en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro no obliga a firmar las cláusulas limitativas sino solamente a entregar copia al asegurado. Por el contrario, el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro prevé unos requisitos de inclusión que la cláusula ha de cumplir para que pueda considerarse que integra el contrato de seguro y por tanto vincula a las partes y determina el régimen de derechos y obligaciones de las partes resultantes del contrato de seguro, requisitos que consisten en que la cláusula ha de estar "destacada de modo especial y "específicamente aceptada por escrito". Se trata de requisitos cumulativos, tendentes a asegurar que el tomador del seguro ha tenido pleno conocimiento de la cláusula limitativa de derechos y la ha aceptado. Se establecen por tanto unos requisitos cualificados de conocimiento y consentimiento por parte del tomador del seguro, frente a la adhesión genérica que supone la firma del resto de condiciones generales y particulares que es suficiente para considerar incluidos en el contrato el resto de cláusulas contractuales.

En el caso de autos, no se ha aportado documento alguno en el que tales cláusulas limitativas aparezcan destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito.

Por consiguiente, la responsabilidad civil de la recurrente se encontraba cubierta por el seguro voluntario que cubría la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de su motocicleta por lo que MAPFRE carecía de acción de repetición contra la misma.

Sentado lo anterior, no es necesario entrar en el resto de cuestiones planteadas en el recurso, dado que éste debe ser estimado en base a lo expuesto en los anteriores párrafos.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que las costas de primera instancia de la recurrente sean impuestas a la recurrida MAPFRE, art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Filomena contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla en el juicio verbal núm. 869/10 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en lo relativo a la condena de la recurrente, y en su lugar acordar absolver libremente a Dª Filomena de la demanda interpuesta contra ella por la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR" y condenar a ésta al pago de las costas de aquélla generadas en primera instancia, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección ñ 4050 0000 06 9213 11.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a seis de junio de dos mil doce.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 250. Certifico.

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