Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 844/2011 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 844/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1395/2010

S E N T E N C I A núm. 250/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1395/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de PS AUTOMATICS, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Otilia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Otilia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Ana Vilanova Siberta, en nombre y representación de PS Automatics, S.L., contra doña Otilia , representada por el Procurador doña Gemma Sauleda Rivas, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de quince mil ochocientos ochenta y tres euros con trece céntimos (15.883,13 euros), más intereses de demora pactados, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Otilia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad PS AUTOMATICS,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Otilia en ejercicio de acción en reclamación de cantidad por la suma de 15.883,13.-euros con más intereses pactados y costas.

Dicha demanda fue íntegramente estimada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró en fecha de 16 de junio de 2011 .

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada reiterando en esta alzada las alegaciones que ya le llevaron en la instancia a oponerse a la demanda y que fueron rechazadas por la juzgadora de primer grado.

De este modo, para la resolución de este recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos, relatados en el escrito de demanda.

1º) En sustento de su reclamación la actora expone que, en fecha de 2 de octubre de 2007, entregó a la demanda, a modo de préstamo, la suma de 20.000.-euros firmándose el documento que acompaña como documento nº 1 junto a su demanda (folio 12).

2º)En dicho documento se prevé la entrega de la suma indicada, que la demandada se obliga a devolver en veinticuatro meses a razón de 1.000.-euros mensuales, del siguiente modo: a)en cuanto a la suma de 6.000.-euros se reconocen percibidos en metálico a la propia firma del reiterado documento sirviendo el mismo como carta de pago; y b) la restante cantidad de 14.000.-euros a convenir por ambas partes.

3º) En fecha de 2 de noviembre de 2007, la Sra. Otilia , mediante la firma del documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda como doc. nº 2 (folio 14), declaró haber recibido de PS AUTOMATICS la suma de 14.000.-euros en metálico según se indicaba en el pacto b) del contrato, antes mencionado, celebrado entre las partes el día 2 de octubre de 2007.

La actora señala que resta pendiente de pago una deuda por la cuantía que reclama, no habiendo sido atendidos los requerimientos extrajudiciales de pago cursados.

SEGUNDO.-La demandada, Sra. Otilia , alega, como primer motivo de recurso y como ya hiciera en la instancia, la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa sosteniendo que en el texto del contrato suscrito en 2 de octubre de 2007 ella se comprometió a devolver las cantidades percibidas a una tercera entidad, denominada JOMALI,S.L., que sería la única legitimada para su reclamación, y no así la actora.

Dicha alegación no puede ser acogida, debiendo ratificarse en esta alzada, una vez revisada la prueba practicada, los argumentos y la valoración probatoria recogidos en la resolución recurrida.

Así, el reiterado contrato de 2 de octubre de 2007 aparece suscrito, por un lado, por D. Bienvenido , quien dice actuar como representante de la entidad actora, PS AUTOMATICS, en su condición de administrador único de la misma, y a la que, con toda claridad y de modo expreso, se identifica como parte acreedora, constando también el sello de esta empresa en la rúbrica del documento. Por otro lado, dicho contrato aparece suscrito por la demandada a quien se identifica como parte deudora.

Por su parte, en el documento de reconocimiento de deuda firmado en fecha de 2 de noviembre de 2007 por la Sra. Otilia , se señala, también de modo expreso, que la suma de 14.000.-euros cuya entrega se preveía en el contrato antes aludido se efectuó a la demandada por parte de la entidad PS AUTOMATICS.

Es cierto que en el cuerpo del primero de los documentos reseñados se indica literalmente que 'Doña Otilia reconoce deber y se obliga a pagar a JOMALI SL el importe de VEINTE MIL EUROS'. Sin embargo, una interpretación conjunta y sistemática ( ex. art. 1.285 del Código Civil ) de los contratos suscritos por las partes de los que se desprende, como hemos avanzado, que fue la actora quien entregó las sumas objeto del préstamo a la demandada (sin que conste relación alguna con JOMALI) y a quien se identificó como acreedora, pone de manifiesto, como bien indica la sentencia apelada, que la alusión a JOMALI debe ser reputada un error mecanográfico, como así lo corroboró el testigo Sr. Ildefonso , trabajador de ambas empresas.

Por lo expuesto debe decaer este motivo de recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación la recurrente insiste en que concurre un vicio del consentimiento y que el mismo fue firmado con engaño ya que una parte de la cantidad le fue entregada, según indica la actora, a fondo perdido, no reflejándose dicha circunstancia en los documentos firmados entre las partes.

Estimamos que dicha alegación debe correr la misma suerte desestimatoria que la anterior.

Así, en primer lugar, conviene apuntar que, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 12 de febrero de 2013 , 'cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación.

Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 )'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la demandada no ha acreditado en modo alguno la concurrencia del engaño que invoca, no resultando acreditado el mismo por las manifestaciones del testigo antes reseñado como se pretende en el recurso. Dicho testigo señaló que las partes hablaron de la posibilidad de cambiar la actividad del local que regentaba la demanda para poder instalar unas máquinas recreativas y que, si se acordaba la exclusiva de explotación de tales máquinas por cinco años, se concedería una cantidad a fondo perdido y que, paralela e independientemente de la anterior, se le prestó la suma de 20.000.-euros, que es la que fue objeto de reconocimiento de deuda y que parcialmente se reclama, a fin de que la demandada pudiera afrontar el pago de obras ya realizadas en el local que regentaba, así como otras necesarias para su remodelación a los fines expresados ( mins. 4:48 y ss. del acto de juicio).

Por lo tanto, en absoluto se justifica que una parte de la suma reclamada se entregase a fondo perdido ni, con ello, el pretendido engaño o error denunciados.

Por otra parte, a mayor abundamiento, conviene resaltar que la reclamación de la actora se fundamenta en un reconocimiento de deuda, el cual, se configura como un negocio jurídico unilateral, desconectado del negocio causal subyacente, por el que su autor o sus autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma.

En el caso de autos, los documentos suscritos por la actora son claros en orden a reconocer la deuda que se le reclama, sin que pueda advertirse la presencia de elemento alguno que hubiere podido conducir a error o engaño de la demandada.

Así las cosas, valorando en esta alzada la prueba practicada y aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, consideramos, coincidiendo con los razonamientos de la juzgadora de instancia, que no concurre en el presente supuesto un error o engaño que invalide el consentimiento prestado por la demandada apelante que determine la nulidad del contrato que la misma invoca.

En consecuencia, como hemos dicho, debe rechazarse también este motivo de apelación.

Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Otilia contra la sentencia dictada en fecha de 16 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mataró en autos de procedimiento ordinario número 1395/2010 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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