Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 839/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 250/2013
Núm. Cendoj: 18087370052013100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 839/12 - AUTOS Nº 518/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 250
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil trece.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 839/12- los autos de Procedimiento Ordinario nº 518/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Servicios Inmobiliarios Costa de Salobreña, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila contra Dª Sofía , representada por la Procuradora Dª Isabel Aguayo López y contra D. Constantino .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Gabriel Garcia Runao en nombre y representación de Servicios Inmobiliarios Costa de Salobreña SL contra Constantino y Sofía y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.
Y ello con imposición de costa a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado ' a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida, que pormenorizadamente analiza la prueba practicada concluyendo, como no podía ser de otro modo, en el sentido de considerar no acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la entidad actora, asumiendo este Tribunal las fundamentaciones relativas a la deficiente prueba documental que debiera ser el soparte de la reclamación, residenciada en la ausencia del presupuesto previo a la ejecución de los trabajos, que era el lugar adecuado para concretar los trabajos a realizar, los materiales a emplear y, obviamente, el IVA aplicable, pues si en el recurso se afirma que el contratista realizaba la ejecución de la obra con aportación de materiales y 'efectuaba los pagos a proveedores, con lo cual soportaba el IVA que repercutían dichos proveedores', la regla distributiva de la carga de la prueba, ex art 217 LEC , le imponía el deber procesal de acreditar que, efectivamente, soportó la repercusión del IVA, mediante la presentación de las facturas de compra, pues de no ser así no puede alegarse un enriquecimiento injusto de los demandados cuando, previamente, no se ha acreditado que, como sujeto pasivo del impuesto, la apelante lo hubiere pagado a los proveedores, con el consiguiente derecho de repercusión al comitente.
SEGUNDO.- Debe condenarse a la apelante al pago de las costas del recurso ( art. 398.1 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia, se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

