Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 913/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100249


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00250/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 913 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1427 /2008

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE:CAJA DE AHORROS DE GALICIA

PROCURADOR:RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO: Gerardo , Esmeralda , ELITE VACACIONES S.L

PROCURADOR:MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO, MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a siete de junio de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, nulidad de escritura de préstamo y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) representada por el Procurador Sr. Silva López y de otra, como apelados demandantes D. Gerardo y Dª Esmeralda representados por la Procuradora Sra. Santamaría Caballero y como apelada demandada incomparecida ÉLITE VACACIONES, S.L., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo como estimo la demanda interpuesta por Procurador Dña. Mª Luisa Santamaría Caballero en nombre y representación de D. Gerardo y Dña Esmeralda , contra ÉLITE VACACIONES, s.l. y CAJA DE AHORROS DE GALICIA, debo

Declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos suscritos entre los actores y ÉLITE VACACIONES, S.L., con fecha de 18 de mayo de 2007.

- Declaro que el préstamo concedido por CAJA DE AHORROS DE GALICIA a los hoy actores con fecha 14 de junio de 2007 es operación vinculada al contrato anterior de 18 de mayo de 2007 y declaro igualmente nulo de pleno derecho dicho contrato de préstamo,

- Condeno a ÉLITE VACACIONES, S.L. y a CAJA DE AHORROS DE GALICIA al pago de forma solidaria la cantidad de NUEVE MIL DOCE EUROS CON OCHO CENTIMOS (9.012'08€) más interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, así como a CAJA DE AHORROS DE GALICIA a restituir a los actores las cantidades pagadas por éstos en virtud de tal contrato de préstamo, desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución de sentencia, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento de la entidad bancaria.

-Condeno a la codemandadas al pago de las costas de este proceso.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la inexistencia de una relación comercial previa entre los actores y esta parte es un hecho cierto, pero no es una circunstancia de peso para considerar probada la vinculación ya que cualquier persona es libre para formalizar operaciones con distintas entidades bancarias si les convienen las condiciones económicas. El hecho de que los empleados de las vendedoras captasen al cliente para los trámites de financiación, no determina ni acredita que exista vinculación a la que se refiere la Ley de Crédito al consumo y que no se prevé en la Ley 42-1998, sino solo la facilitación por la vendedora de la obtención del precio que es en definitiva lo que le interesa, sea cual sea la entidad que preste la suma. Como consta en los documentos que se acompañan a la demanda como nº 6 y 7 el pago a ELITE VACACIONES SL se concretó en 19.678 euros, por lo cual, la diferencia entre las cantidades del capital del préstamo y pago a ELITE, quedó depositada en la cuenta de los prestatarios y a su disposición. Resultando evidente que de la cuenta corriente a la vista titularidad de los actores, no puede disponer la codemandada ELITE como afirmaba la actora. Además, ELITE, ni siquiera es cliente de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, no teniendo sentido que de existir un pretendido acuerdo entre las demandadas ni siquiera tuviese cuenta en la propia CAJA. La realidad es que los actores eligieron libremente la financiación de la compra mediante préstamo personal, acudieron libremente a la firma ante Notario, y una vez allí, les fue explicado la operación que iban a firmar y como es normal y exigible al Notario en su función de fedatario detalló todas la cláusulas y condiciones plasmadas en la póliza. Como quiera que la declarada nulidad del préstamo es consecuencia de la nulidad de la compraventa, manifiesta que considera que existe error en la apreciación de la prueba por el Juzgador quien declara que el contrato de compraventa es nulo por error en el consentimiento y por indeterminación el objeto, ello con independencia de que los adquirentes no hubieran ejercitado en su momento los derechos de desistimiento unilateral y resolución que confiere el artículo 10 de la Ley 42- 1998. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra estimando la pretensión de esta parte de declarar la validez del préstamo personal de 14 de Junio de 2007 con expresa condena en costas de la apelación a la parte actora.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, y en relación a la impugnación de la declaración de nulidad del contrato de compraventa que se realiza por la recurrente, debe estimarse que la resolución de instancia, describe detalladamente las razones por las cuales, se indujo a error a los actores sobre el plazo de desistimiento unilateral, y la forma en que se vieron privados de su ejercicio. Por lo que no cabe, al no aportar la recurrente, fundamento que desvirtúe los tomados en consideración en la resolución de instancia, sino desestimar el motivo de impugnación así articulado, puesto que no se constata siquiera el punto concreto de error en la valoración de la prueba en el que se alega se habría concurrido.

En relación con la nulidad del préstamo otorgado por la codemandada-recurrente, debe en primer lugar reiterarse, el hecho de que los actores, con anterioridad a la operación objeto de autos, carecían de toda vinculación con la entidad CAJA de AHORROS DE GALICIA, y debe además mencionarse que el testigo que depuso en autos, ratificó que efectivamente la misma ELITE VACACIONES SL, era la encargada de dirigir a los clientes a dicha entidad crediticia, y de facilitar incluso a la misma toda la documentación precisa para la realización de la operación de préstamo.

A lo expuesto debe sumarse, y ya en relación a la también alegada errónea valoración de la prueba en relación con la legislación sobre crédito al consumo, que, en relación con tal cuestión ha de reiterarse la doctrina ya manifestada por esta Audiencia Provincial de Madrid, por ejemplo la contenida en la sentencia de su sección 13ª de 24 de septiembre de 2012 con cita de otras de esta misma Audiencia y sobre un supuesto similar en el que por cierto se ofrecían iguales complejos turísticos en casi idéntico contrato e idéntico 'resumen general' a pesar de intervenir otra entidad vendedora. Se manifiesta en ella que '... Dijimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2011 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (que era la norma vigente al tiempo del contrato de estos autos), que el préstamo es contrato vinculado a la compraventa cuando los dos se presentan al comprador como integrantes de una misma operación y la entidad financiera es consciente de esa unidad negocial, en virtud de acuerdo entre vendedora y financiadora.

Y, en las sentencias de esta misma Sección de 13 de enero de 2004 y de 24 de junio de 2005 : 'Para un importante sector doctrinal, fuera del marco de la Ley 7/95 también cabe apreciar la existencia de contratos vinculados sin acuerdo previo de exclusividad, con el mismo efecto de permitir el ejercicio de los derechos que nacen del contrato financiado frente al empresario concedente del crédito y oponerle su ineficacia cuando entre ambos existe una conexión causal que se exterioriza por una colaboración planificada entre el proveedor y el prestamista. Ejemplo de ello son los artículos 44.7 de la Ley 7/1996 de 15 de enero , de Ordenación del Comercio Minorista , o el artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y el artículo 9.2, segundo párrafo, de la Ley 28/1998 de 13 de julio , de Venta de Plazos de Bienes Muebles . Exponentes fácticos de esta colaboración planificada son, entre otros, la falta de contacto o relación directa del prestamista con el consumidor, facilitar el propio proveedor el impreso para la solicitud del préstamo con su propio membrete, denominación o anagrama, siendo él quien lo rellena o cumplimenta, etc...'.

'.... Además, este Tribunal tiene dicho en sentencias de 17 de marzo y 18 de octubre de 2010 y de 19 de mayo de 2011 y de 15 de junio de 2012 : '...en cuanto a la vinculación de ambos contratos, es claro que la nulidad del primero y principal -contrato de aprovechamiento por turnos- (...), necesariamente ha de conllevar la nulidad del contrato de préstamo, accesorio de anterior ('accesorium sequitur principale'). Así lo ha declarado reiteradamente esta Audiencia Provincial, entre otras resoluciones, en sentencia de 26 de enero de 2004 dictada por la Sección 10ª); por la Sección 19ª en sentencia del 21 de octubre de 2006; por la Sección 11 ª, en sentencia de 23 de septiembre de 2009; por la Sección 18 ª, en sentencias de 28 de abril de 2008 , de 6 de mayo de 2008 y de 7 de mayo de 2009 ; por la Sección 8 ª, en sentencia de 8 de octubre de 2008 ; y por la Sección 19ª, en sentencia de 9 de marzo de 2009 . En ellas, admitiendo que cabe una interpretación estricta según la cual sólo se produce la anulación del préstamo cuando la parte resuelva o desista del contrato en los plazos previstos en el artículo 10, y aun contando con la dificultad que pudiera haber para encajar estrictamente está nulidad en la Ley de Crédito al Consumo , al no haber un acuerdo en exclusiva, sin embargo se recoge la opinión de las Audiencias Provinciales tendente a interpretar a favor del consumidor las consecuencias que sobre el contrato de préstamo, en cuanto vinculado al de aprovechamiento, resultando la nulidad de éste; máxime respondiendo ambos contratos a una misma operación económica y considerando que, dado el escaso lapso de tiempo en que se fraguó dicha operación, desdoblada en dos contratos, el de préstamo tiene un carácter meramente accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turno, por lo que su realidad y vigencia venía a depender de la de éste. '

'En este orden de cosas es necesario señalar que la Ley, partiendo de la ineficacia del contrato base, únicamente habla de acuerdo, nunca del requisito de exclusividad (que se reserva para la Ley 7/1995, de 23 de marzo, en su artículo 15.1.b . Es por ello que, en principio, basta un acuerdo de manera que el hecho de que otros préstamos se hayan concedido por otras entidades bancarias no impide la aplicación de aquel precepto. ..... '...Si a lo anterior se añade que el artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , reguladora de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, dispone que los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10, en mayor medida procederá declarar la nulidad del contrato vinculado -en este caso el de préstamo- dada su naturaleza accesoria e instrumental del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles'

Por lo tanto, a la vista de la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia , es evidente que concurren los supuestos precisos para entender vinculados ambos contratos con las consecuencias determinadas en la resolución recurrida, que por ello ha de confirmarse con desestimación del recurso formulado.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) representada por el Sr. Procurador D. Rafael Silva López contra Sentencia de fecha 30 de Julio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en autos de Juicio Ordinario nº 1427/08 promovidos a instancia de D. Gerardo y Dña. Esmeralda representados por la Sra. Procuradora Dña. Mª Luisa Santamaría Caballero, contra la ya citada parte y contra ELITE VACACIONES SL, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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