Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1089/2012 de 14 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100252

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2013

SENTENCIA Nº 250/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a catorce de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 2675/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Seguritas, Seguridad España S.A., representada por el Procurador, Sr. Aledo Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Martín- Ortega Finges, y como demandada, y en esta alzada apelante, Energías Renovables de Abanilla, A.I.E., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendida por la Letrada Sra. Minguez Pascual, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ en nombre y representación de LA ENTIDAD MERECANTIL SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra LA ENTIDAD MERCANTIL ENERGÍAS RENOVABLES DE ABANILLA, A.I.E. representada por el Procurador D. JOSE Mª. JIMÉNEZ-CERVANTES NICOLAS, debo condenar a la parte demandada:

1º- Al pago a la actora del importe de TREINTA MIL VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (30.025,82€), más los intereses en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

2º- al pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (6.585€), en concepto de indemnización de daños y perjuicios estipulados en el contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello con expresa condena en costas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1089/12, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de mayo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que dentro del Grupo Seguritas firmó dos contratos, uno con Seguritas Seguridad España S.A., y otro con Securitas Sistemas de Seguridad S.A., argumentando que contrató con Grupo Seguritas para crear un sistema de seguridad y vigilancia de la planta solar, sufriendo tres robos, y cuando trata de reclamar los daños y perjuicios sufridos, el citado Grupo no asume compromiso alguno e imputa la responsabilidad a Securitas Sistemas de Seguridad S.A., precisando que la misma ya no pertenece al Grupo citado, sino que fue vendida, invocando al efecto el documento nº 5 de la demanda, tildando de falsos los documentos que se integran con el nº 15.

El anterior motivo del recurso ha de ser desestimado, pues la parte apelante admite que firmó dos contratos, uno con Securitas Seguridad España S.A., y otro con Securitas Sistema de Seguridad S.A., y la reclamación objeto de litis se limita a las obligaciones contraídas con la primera en virtud del contrato suscrito en fecha 13 septiembre de 2006 (documento nº 3 de la demanda), cuyo objeto es el arrendamiento de unos servicios de vigilancia y protección, ciñéndose la pretensión a las cantidades adeudadas por la prestación de tales servicios, ajena al objeto del contrato de servicios de seguridad de fecha 19 de junio de 2006 suscrito con Securitas Sistemas de Seguridad S.A. (documento nº 4 de la demanda), cuyo objeto es la instalación, mantenimiento y explotación de centrales de alarma, de modo que no es factible entrar a conocer sobre este segundo contrato, suscrito con una mercantil con personalidad jurídica diferente y cuyo objeto es distinto, y si bien la apelante se refugia en que ambas pertenecían al mismo grupo a la fecha de suscripción de ambos, en ningún momento se ha traído a esta segunda, ni se ha practicado prueba en orden a considerar el levantamiento del velo, no siendo factible entrar a conocer sobre la efectividad de los sistemas de alarma instalados cuando no ha sido traída el procedimiento a la mercantil que los instaló, debiendo, en cualquier caso, distinguir entre el hecho de que los sistemas no funcionaran, y el hecho de que fueran insuficientes o precisaran de mejoras, pues ello consideramos que estaría subordinado al presupuesto con el que se contaba o se pensaba emplear en este tipo de seguridad, no acreditándose en momento alguno que se exigieran unos equipos determinados o que los instalados no respondieran a lo demandado, o que fueran de todo punto ineficaces para el fin perseguido, debiendo señalar que el informe de Vigimax (documento nº 3 de la contestación, folio 251, habla de insuficiencia del sistema, pero no de ineficacia, diciendo a continuación que no es malo aunque da constantes problemas; términos y expresiones que no se compadecen con la ineficacia que se mantiene, sin que por el hecho de que se burlaran dichos sistemas y entraran a robar, quepa presumir su ineficacia. Es cierto que el informe de Pysec Seguridad S.A. (documento nº 4 de la contestación, folio 258) habla de inidoneidad del sistema para el exterior y para ese tipo de instalaciones, si bien después precisa que ese tipo de instalaciones no entra dentro de los niveles de calidad y seguridad con los que ellos trabajan, desprendiéndose de tal afirmación que es mejorable el sistema, pero no que sea de todo punto ineficaz el instalado, siendo revelador que uno hable de insuficiencia y otro de falta de idoneidad.

Ciertamente en el e-mail remitido por el Sr. Edmundo en fecha 10 de marzo del año 2009(documento nº 5 de la contestación, folio 264) se manifiesta que el sistema de alarma no detectó la intrusión, si bien no se acredita que ello obedeciera a que el sistema fuera ineficaz o inidóneo, y si bien añade que ello podrá ser achacable a la empresa instaladora, lo cierto es que dicha expresión ha de ser interpretada en el sentido de que es ajeno a las instalaciones de seguridad realizadas y que su responsabilidad se ciñe o limita al servicio de rondas que es lo que constituye el objeto de esta reclamación, debiendo reiterar que no ha sido convocada al procedimiento la mercantil 'Securitas Sistemas de Seguridad S.A.', ni se ha instado el levantamiento del velo, debiendo precisar que, en uno y otro contrato, quienes intervienen en nombre y representación de una y otra mercantil son personas distintas, en una el Sr. Ismael , y en la otra el Sr. Paulino , con domicilios sociales distintos.

En cuanto a su afirmación de que el documento nº 15 (que consta de 153 páginas), por supuestos informes diarios de vigilancia en la planta solar, son documentos falsos que no obedecen a la prestación de servicio alguno (folios 64 y s.s.), no es más que una afirmación carente de prueba.

SEGUNDO.- El segundo punto del recurso versa sobre si la apelante satisfizo el precio de los servicios prestados en el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2008 a enero de 2009, de acuerdo con lo pactado en el Anexo 3 del contrato firmado por las partes, argumentándose por la citada apelante que ha quedado probada la negligencia del grupo Securitas en los robos producidos, que dio lugar a la resolución contractual.

El anterior motivo del recurso ha de ser desestimado en base a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo, párrafos segundo, tercero y cuarto de la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que la apelante se refiere en todo momento al Grupo Securitas, cuando ya se ha determinado anteriormente que fueron dos mercantiles distintas con las que contrató, y que la reclamación que nos ocupa es la que dimana de la relación contractual suscrita con la actora y con las obligaciones adquiridas por la misma en dicho contrato, de manera que no discutida por las partes la vigencia de la relación contractual en el periodo de tiempo antes aludido, ni la ampliación de la prestación del servicio operada, se estima pertinente la reclamación correspondiente a ello, no habiendo quedado acreditado que los robos producidos (la demandada los cifra en tres aunque tan sólo se documenta uno, cometido el 16 de octubre del 2008, documento nº 13 traído junto con la demanda, folio 61 y s.s.) se debieron a una conducta negligente de los operarios del servicio contratado o a que éstos incumplieran sus obligaciones contractuales.

TERCERO.-El tercer punto del recurso versa sobre si la hoy apelante amplió verbalmente y por teléfono los servicios de la actora en octubre del año 2008 y si abonó el importe de tales servicios, negando que se hayan contratado los mismos y negando, por consiguientes, que se hayan prestado, cuestionando lo manifestado por Don. Edmundo al respecto, y los partes de trabajo elaborados unilateralmente por la actora y que tilda de falsos, habiéndose ratificado tan sólo 39 en juicio y con toda clase de vaguedades y contradicciones, cuestionando, asimismo, la objetividad de los testigos traídos por la actora que supuestamente habrían suscrito esos 39 partes, planteando la interrogante de por qué no se documentó dicho contrato por escrito, y señalando que en la mayoría de las partes se hace referencia a ALIPRO, que nada tiene que ver con el huerto solar de la apelante, no considerando creíble que una persona, el Sr. Nazario , pudiera trabajar diez días con una jornada nocturna de diez horas, invocando la testifical propuesta por la citada apelante en la persona de Argimiro , significando que nunca se presentaron las facturas al cobro, no habiendo probado la actora el cumplimiento de las obligaciones que exige el art. 20 del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre , que trascribe, e invocando, asimismo, el art. 21 de dicho texto legal .

El anterior punto del recurso ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, debiendo reiterar en esta alzada que la ampliación del contrato se acredita con lo manifestado por el Sr. Federico , legal representante de la actora, lo cual viene corroborado por el testimonio los empleados de la actora, que fueron traídos como testigos, ratificando los partes de trabajo que les afectaban y fueron exhibidos, y si bien no fueron ratificados la totalidad por quienes los confeccionaron, la prueba practicada en dicho sentido constituye un amplio exponente de la realidad de los mismos que permiten inferir la versomilitud del resto y presumir que la ampliación de la prestación de servicios se contrató efectivamente aunque fuera de manera verbal, habiendo precisado Don. Edmundo en el acto de juicio que el contrato se cerró por teléfono y que se presentó posteriormente por escrito al demandado pero se quedó sin firmar, lo cual vendría a responder a la interrogante de porque no se llegó a documentar el mismo, no siendo razonable considerar que 'a posteriori' se elaboraran 153 partes, con las incidencias sucedidas, para justificar la presente reclamación.

En cuanto a que en algunos partes de trabajo se haga referencia a Alipro, encuentra su respuesta en el documento nº 5 y 6 traídos con la demanda (folio 50 y 51), desprendiéndose de ello que así se denominaba a la empresa a la que se le hizo la oferta antes de la firma del contrato, razón por la que no resulta extraño que dicho nombre lo utilizaron en alguno de sus partes.

Respecto al argumento de que no es creíble que el Sr. Nazario trabajara diez días seguidos, el mismo dio respuesta en el acto del juicio diciendo que le venía bien económicamente, aparte de que su domicilio se encontraba cercano al huerto solar que debía vigilar.

La declaración Don. Argimiro , empleado de la empresa 'Vigimax', afirmando que no vio a persona alguna de la mercantil actora prestar servicios de vigilancia en las veces que visitó la planta, no desvirtúa lo expuesto, pues no tenía por qué coincidir con las rondas nocturnas, y, en cualquier caso, su testimonio debe ceder ante la documental aportada y los testimonios de los empleados de la actora.

Respecto a las irregularidades administrativas que se denuncian, no consideramos que incidan en la realidad contractual acreditada o en la prestación de los servicios que, asimismo, consideramos acreditados, constituyendo éstos la fuente de la obligación que se reclama, no estimando que se frustrara o entorpeciera el fin del contrato con tales irregularidades administrativas, no estimando, por otro lado, que ello constituya un motivo que ampare a la arrendadora del servicio para no satisfacer el precio convenido una vez determinado que el arrendatario cumplió debidamente con aquello que constituía el objeto del contrato, no debiendo olvidar, en cualquier caso, que no se trata de un nuevo contrato, sino de la ampliación de otro ya existente.

CUARTO.-El último punto del recurso viene referido a la indemnización pactada por resolverse anticipadamente el contrato, alegando la apelante sobre ello que tenía razones justificadas para instar su resolución, añadiendo que la actora no ha probado haber sufrido daño o perjuicio alguno por la resolución contractual, y la prueba que se invoca de ello es el documento nº 22 de la demanda, precisando que en el contrato se establecía un preaviso de tres meses, y como mucho podría reclamar esos tres meses, no los siete y medio que reclama.

Procede acoger en parte este punto del recurso, pues si bien la cláusula (2.3) segunda del Anexo 1 del contrato suscrito entre las partes (folio 41), donde se recoge la cláusula penal indemnizatoria, obedece a la finalidad de evitar la necesidad de tener que demostrar la existencia de daños y perjuicios, constituyendo ello una excepción al régimen normal de las obligaciones, ha de interpretarse restrictivamente, considerando la Sala que dado que la obligación del plazo contractual establecido fuese incumplido tan sólo en parte, procede moderar la pena equitativamente en base a lo dispuesto en el art. 1.154 C.c . (la propia apelada en su escrito de oposición al recurso califica la cláusula en cuestión como cláusula penal, página 20 de su recurso íntegramente aportado al rollo, pues en el aportado al procedimiento faltaba esta página precisamente), estimando que debe fijarse la indemnización de forma ponderada en 2.000€, de modo que el pronunciamiento segundo de la sentencia de instancia se modifica en el sentido de fijar la cantidad a pagar en concepto de daños y perjuicios en 2.000€.

QUINTO.-En cuanto a las costas de instancia se declara que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 L.e.c .).

SEXTO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Energías Renovables de Abanilla, A.I.E., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de junio del año 2012, en el juicio ordinario seguido con el nº 2.675/2010 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el sentido de que la demanda se estima en parte, fijando en dos mil euros (2.000€) la cantidad a que se condena a la demandada a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios y que se recoge en su pronunciamiento segundo, declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.