Sentencia Civil Nº 250/20...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 77/2010 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100590


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Francisco Javier Morales Mirat

Don Lucas Andrés Pérez Martín

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de Abril de 2013.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1343/2008 seguidos a instancia de DON Oscar , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, asistido por la Letrada DOÑA JOSEFA CABRERA MONTELONGO, contra la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CELINA PADRÓN ESTARRIOL, asistida por el Letrado DON JOSE LUIS CAMBRELENG ESCOLADO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 1343/2008, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don FRANCISCO OJEDA GIL en nombre y representación de don Oscar debo hace los siguientes pronunciamientos:

1) CONDENAR a la entidad aseguradora MUTUALIDAD DE PREVENCIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, abonar al demandante la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE euros y TREINTA Y CINCO céntimos de euros (13.407,35 euros).

2) CONDENAR a la entidad aseguradora MUTUALIDAD DE PREVENCIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, abonar al demandante, los intereses legales del artículo 20 de la LCS , desde el 10 de marzo del 2003; cantidad que se liquidará conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y ss de la LEC .

3) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora MUTUALIDAD DE PREVENCIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, del resto de pedimentos que se venían haciendo.

Cada parte abonará las costas y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de junio de 2009 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida demandada presentó escrito de oposición al mismo que consta en autos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta demanda por el demandante contra la demandada solicitando La condena a la misma a abonarle CIENTO CUANTRERA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (143.637,78 €) así como el 20 % de interés de demora de la LCS o subsidiariamente el interés establecido en el proceso, así como gastos y costas procesales.

Basa su demanda en que, estando federado en el equipo CD DORAMAS, el 10 de marzo de 2003 cayó de espaldas en el transcurso de un partido de fútbol. Habiendo sido tratado del golpe en la Clínica Santa Catalina se le diagnostica una lumbociatalgia aguda en las L4, L5 y S1 que, a pesar del tratamiento, no mejora. El 30 de abril de 2003 el doctor Ángel Jesús le señala la necesidad de intervención quirúrgica. La Mutualidad de Accidentes de Canarias, tras diagnosticarle el día 16 de abril de 2003 una espondiolistesis dolorosa le recomienda operación quirúrgica. En este momento la Mutualidad de Prevención de los Futbolistas no asume la citada operación por no estar la espondiolistesis recogida en su aseguramiento, por ser una patología congénitas El demandante decide operarse con un tercer médico no perteneciente a la Mutualidad de los Futbolistas el 18 de septiembre de 2003.

Solicita en su demanda que se le indemnice por el coste del postoperatorio sufrido, 11.952,85 euros, por los gastos de las sesiones de rehabilitación y los medicamentos prescritos, 147,84 euros, por los daños corporales existentes tras la operación, por la que estuvo de baja 264 días, 46.962,93 euros más 4.686,29 euros, y por las secuelas sufridas con posterioridad, que cuantifica en 32.989,94 euros.

La resolución de instancia, desestimando la alegación de la prescripción de la demandada, considera acreditada la cobertura por parte de la Mutualidad de futbolistas de la lesión sufrida por el demandante, toda vez que contrariamente a lo que ésta alega, la misma se produjo por un incidente ocurrido en el transcurso de un partido de fútbol que la misma aseguraba y no la lesión que tuviese el demandante con anterioridad a dicho partido, y por todo ello la condena a indemnizarlo en la cuantía de TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE euros y TREINTA Y CINCO céntimos de euros (13.407,35 euros) y a abonar al demandante los intereses legales del artículo 20 de la LCS , desde el 10 de marzo del 2003, cantidad que se liquidará conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y ss de la LEC .

SEGUNDO.- Recurre la demandada la condena de la resolución a quo únicamente en lo relativo al pago del 20 % de interés del artículo 20 de la ley del seguro, ya que considera que existe causa justificada para el retraso por la discrepancia razonable sobre la cobertura del siniestro, como así ha reconocido la resolución a quo, existiendo pruebas objetivas que denotan que la lesión era congénita y que no nace de la caída sucedida en el partido de fútbol.

Afirma en varios momentos de su recurso que la lesión no la produjo la caída, sino una lesión congénita, y que la operación a la que debió someterse el demandado venía motivada por la citada lesión congénita, y de hecho dedica buena parte de su recurso a exponer este argumento, de nuevo en el proceso, en la intención de acreditar la discusión que existió en la instancia sobre este hecho. Afirma que a pesar de la resolución de instancia la Mutualidad no era responsable de la lesión del demandante, y que por ello no puede ser condenada al pago del 20 % establecido en la LCS. Afirma que la controversia era evidente puesto que provocó el presente proceso judicial.

Por otro lado, también alega que el demandante retrasó la reclamación el demandante de manera inadecuada, ya que no realizó ninguna reclamación hasta pasados casi los 5 años de prescripción legalmente establecidos tras el accidente, causándole un evidente perjuicio, ya que podía haber cuantificado la reclamación cuando le dieron el alta, provocando con ello un enriquecimiento injusto derivado de un fraude de ley, habiendo pagado la Mutualidad al poco tiempo de conocer la existencia de la resolución en su contra en la primera instancia.

Por otra parte la recurrente introduce en el momento final de su recurso la alegación de que el partido no era oficial, y que el demandante no ha acreditado el carácter de oficialidad del mismo mediante certificado del Secretario de la Federación al efecto.

Se opuso el demandante alegando que desde un primer momento la Mutualidad asumió su responsabilidad y por ello asumió el tratamiento dado al demandante, y que sólo se negó al mismo cuando éste exigió gastos más elevados de los inicialmente considerados por la necesidad de la intervención quirúrgica. Por ello, desde un principio, se apreció en que el presente supuesto no existía la supuesta discusión sobre la causa y origen de la lesión que ahora afirma existir la Mutualidad para solicitar que se revoque la condena al pago del 20 % del interés de la LCS. Todos los médicos que intervinieron en la vista afirmaron que la lesión surge a raíz del accidente sufrido en el partido de fútbol, y por ello solicita que se confirme la resolución a quo.

TERCERO.- Recurre la demandada la condena realizada por la resolución a quo al pago del 20 % de interés del artículo 20 de la ley del seguro, y al respecto hemos de indicar que el artículo 20 de la ley del contrato de seguro tiene como finalidad la de atajar el uso del proceso como método para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación, aplicándolo cuando no exista justificación del retraso del pago ocurrido y no debiendo aplicarlo cuando dicha duda razonable exista o sea necesario el proceso judicial para determinarlo. La doctrina de la misma es harto conocida, y por todas recogemos la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 1024/2008 de 29 de octubre en su Fundamento Jurídico Tercero.

Respecto a la causa de la lesión del demandante y de su operación, hemos de señalar que la Mutualidad se ha limitado a recurrir la imposición del recargo del 20 %, y no ha recurrido la consideración de la resolución a quo respecto a que los daños del demandante surgen a raíz de la caída ocurrida el 10 de marzo de 2003, por lo que debemos considerar hecho probado la citada causa, y por lo tanto la desestimación de plano de la alegación de la mutualidad en la instancia respecto a que el daño que tenía el demandante no se debió a la caída, sino que era congénito, y previo, tal y como alega la Mutualidad y el informe del Doctor Estanislao . Este hecho, establecido por la resolución a quo y no impugnado goza del efecto de cosa juzgada material ya firme.

Y sin embargo, en su recurso la Mutualidad cita una y otra vez que la lesión por la que se le operó al demandante no es la misma que por la que le atendió la Mutualidad y que a su vez era congénita, y dedica gran parte de su recurso a volver a plantear esta posición en la alzada, en la intención, estimamos, de denotar que hubo discusión en la instancia sobre este hecho. Sin embargo, como citamos, este argumento, básico en el recurso, ha sido desestimado por la resolución a quo en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Séptimo, y que ella misma no ha recurrido, por lo que dicho argumento no puede ser reconsiderado en la presente resolución, so pena de incurrir en una contradicción de base absoluta respecto al efecto de cosa juzgada.

Respecto a los criterios de debate sobre la existencia de la lesión. Afirma la recurrente que ha habido controversia, tal y como admite, en su opinión, el juzgador a quo. Y hemos de señalar que la controversia no ha sido otra que la establecida por el recurrente, que el Juez ha desestimado y que éste no ha recurrido, pagando inmediatamente el principal al que ha sido condenado una vez conocida la sentencia. El juzgador a quo no encuentra motivos para no aplicar el 20 % del artículo 20 de la LCS , y nosotros tampoco, sin que exista causa justificada para dicho retraso. La discusión del siniestro y las causas es tardía, y sólo se produjo en el momento en el que el demandante necesitó una operación para curar sus dolencias. Antes de la operación el demandante es tratado por la mutualidad, y la misma afirma su falta de responsabilidad únicamente en el momento en el que el mismo, insatisfecho por el tratamiento recibido, acude a otro médico que no es el de la mutualidad para poder resolver su reclamación y le acredita la necesidad de que se le someta a una intervención quirúrgica, con lo que los gastos en dicho momento se elevan.

Además de ello, la resolución expone cómo considera más ajustado el informe pericial del doctor Luis aportado por el actor que refleja que el accidente fue el causante de la aparición de su lesión, y que sin él no hubiese aparecido en ningún momento (páginas 10 y 11 de su informe) y que la misma no es congénita, sino surgida del accidente asegurado por la demandada, además del razonamiento que la resolución hace respecto al trabajo del propio demandante. También el doctor Jose Ignacio manifestó claramente que la causa era el accidente. Incluso el informe Don Estanislao , aportado por la demandada, contesta a la demanda punto por punto, pero no da respuestas a las razones médicas respecto a que la lesión surge producto del accidente, y no de manera congénita. Afirma que el defecto era frío, sin edemas (página 7), y concluye, en la página 11, que de las pruebas diagnósticas 'queda perfectamente comprobado que se trata de una lesión antigua', pero después no detalla a qué pruebas diagnósticas concretas se refieren para llegar a dicha conclusión, y en concreto el porqué de dicha conclusión.

También nosotros consideramos que el informe pericial Don Luis nos otorga mayor grado de verosimilitud a la hora de establecer que el daño que sufría el demandante se debió a la caída sufrida, y no a una lesión congénita, al igual que el juzgador a quo, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencialmente asentada en sobre la valoración de los informes periciales según la cual la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, sin que existean reglas de valoración tasadas de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios en la causa petendi. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 ( RJ. 1981, 2036), de 6 de febrero de 1987 ( RJ. 1987, 689), de 9 de octubre de 1989 ( RJ. 1989, 6898), de 7 de noviembre de 1991 ( RJ. 1991, 8146), de 15 de julio de 1992 ( RJ. 1992, 6077), de 10 de noviembre de 1994 ( RJ. 1994, 8483), de 30 de enero de 2004 (RJ. 2004, 442 ), o de 28 de septiembre de 2005 (RJ. 2005, 7153), entre otras muchas.

Por último hemos de indicar, respecto a la alegación de la recurrente de que sí que existía controversia sobre la responsabilidad de la Mutualidad, y que la prueba es que la misma finalizó en proceso, que al proceso se llega por la clara negativa de la Mutualidad de responder a los gastos sufridos por el actor tras serle diagnosticada la necesidad de intervención quirúrgica, y es por ello por lo que la situación acabó en proceso judicial, esto es, porque la Mutualidad se negó a asumir su responsabilidad, tal y como sigue haciendo aún hoy incluso firme la parte de la sentencia que la establece, ya que en su recurso, aun habiendo sido condenada y habiendo pagado la cuantía del principal, sigue afirmando que no es responsable del daño sufrido por el actor. El proceso es la obligación a la que ha sometido a su asegurado por no asumir su responsabilidad, lo que ha motivado que éste haya debido esperar tanto tiempo tras el accidente para obtener la total indemnidad, lo que supone que deba asumir el pago del 20 % de la LCS.

Respecto al tiempo pasado entre la lesión y la demanda, afirma la Mutualidad en su recurso que el demandante no ha reclamado en 5 años y que este hecho le perjudica en la aplicación del 20 % de interés de la LCS. Muy al contrario, se le reclamó que asumiese su responsabilidad justo tras recibir los informes médicos que acreditaban la necesidad de una intervención quirúrgica por los daños sufridos, y la Mutualidad se desentendió de su responsabilidad ya desde el día 3 de septiembre de 2003, momento en el que dada la existencia documental de su expresa negativa es evidente que sí que hubo una reclamación de asunción de responsabilidad. Esto lo apreciamos en el documento 9 de la demanda, obrante al folio 36 de los autos, en la que el Jefe de los Servicios Médicos de la Mutualidad, que después elaboró el informe pericial que obra en autos, le niega al demandado la cobertura en este proceso sí considerada. Y para negarle la citada cobertura la Mutualidad usa el mismo criterio médico que aquí ha sido acreditado no cierto, el de la existencia de una lesión congénita.

Así pues, el demandado sí que reclamó a la Mutualidad que reconociera su responsabilidad inmediatamente después del accidente, y ésta no lo hizo. Tras ello, en el propio proceso, en primera instancia, ni siquiera se ha avenido asumir una parte parcial de la misma, o a abonar parte de los gastos, ha negado absolutamente su responsabilidad desde el primer minuto, responsabilidad por la que se le ha condenado. No puede alegar la Mutualidad ahora que el demandante debió reclamar antes, cuando recibió el alta, ya que su propia actitud procesal en estos autos acreditan que se hubiese negado a responder por su responsabilidad, al igual que se ha negado en este proceso e incluso sigue negando en su recurso.

Por todo ello no puede alegar que el retraso en la interposición de la demanda por parte del actor le perjudica en la aplicación del artículo 20 de la LCS , ya que fue ella, sin asumir la responsabilidad inicialmente, la que se puso en la situación de deber abonarlo independiente de cuál fuese el momento en el que se interpusiese la demanda. Quien se niega sistemáticamente al pago de la cuantía reclamada no puede alegar que las consecuencias legales que perfectamente conoce han supuesto un enriquecimiento injusto para la persona que ha sufrido dicho retraso, por lo que dicho argumento ha de ser desestimado.

Por otra parte la reitera alegaciones en esta alzada, como la de la falta de carácter oficial partido, que corresponden a la instancia, por lo que no procede pronunciarse sobre los mismos, toda vez que la misma se ha aquietado con el contenido de la resolución, salvo la condena al pago del 20 % del interés legal de la LCS.

Por todo lo referido procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, en aplicación de los principios establecidos por los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la condena en costas de la segunda instancia a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA contra la sentencia de 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1343/2008, confirmándola en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas en la presente instancia.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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