Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 710/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100239
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1369
Núm. Roj: SAP A 1369/2014
Resumen:
JOSE ANTONIO PEREZ NEVOTAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 710/13
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 105/11
SENTENCIA Nº 250/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D.Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 105/11, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª Lourdes , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sra. Tudela Yagüe,
y como apelada D. Hugo , representada por el Procurador Sra. Candela Martinez y dirigida por el Letrado
Sr. García Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 8 de octubre de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'I.- Desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo, en nombre y representación de DÑA. Lourdes , contra , D. Hugo , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Candela Martínez. Debo absolver y absuelvo a D. Hugo de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.
II.-Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Hugo , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Candela Martínez, contra, DÑA. Lourdes representada pro el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo, y contra DÑA. Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Mora.
1.- Declaro la nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada en fecha 12 de mayo de 2009, ante el Notario de Alzira D. Francisco Cantos Viñals, bajo el número 666 de su protocolo, otorgada por D. Hugo , Dña. Ariadna y Dña. Lourdes .
2.- Declaro la obligación de las codemandadas de restituir cuantas cantidades y bienes de cualquier naturaleza hubieran recibido o adquirido con ocasión de la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada en fecha 12-05-2009.
3.- Declaro que las cuentas de Bancaja nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 no son cuentas corrientes, sino a contratos de seguros de renta vitalicia/vida con números de póliza NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 no integrándose en el caudal relicto de Dña. Rosalia , y por lo tanto, no deben formar parte del caudal relicto de la misma.
4.- Declaro que el cobro de los referidos contratos de renta vitalicia corresponde a los beneficiarios designado por el asegurado.
En cuanto al pago de las costas procesales, debe estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Lourdes , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º La sentencia de primera instancia yerra al calificar al negocio jurídico suscrito entre las partes como un contrato de seguro mixto ya que, en realidad, se trata de una inversión de ahorro realizada por la finada para obtener una rentabilidad. No puede haber contrato de seguro porque no existe riesgo alguno que cubrir.
2º En el momento de contratar la Sra. Rosalia tenía más de 65 años, lo que determina que la rentabilidad obtenida fuera a tipo fijo y constante. El dinero, en todo caso, se encontraba en el patrimonio de la fallecida.
Lo depositó en ASEVAL para percibir una rentabilidad del 2,85 % pagadera mensualmente, más un 5 % en el momento del fallecimiento.
3º Incluso aunque se aceptara la calificación jurídica mantenida en la sentencia, la prima única de los distintos contratos de seguro permanecería en el patrimonio de la fallecida.
4º No existen ni dolo, ni engaño, ni error excusable en la aceptación y partición de herencia.
5º En caso de no prosperar el recurso debe exonerarse del pago de las costas a la apelante por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos: 1º El recurso de apelación no debería haberse admitido a trámite, ya que se ha formalizado extemporáneamente.
2º La prueba practicada evidencia que los herederos verificaron la partición de la herencia bajo el conocimiento inexacto de los bienes que la integran, ya que se relacionaron una serie de cuentas corrientes que no eran tales, sino contratos de seguro de renta vitalicia.
3º Es la propia demandante quien está actuando contra sus propios actos, y no el demandado.
4º La calificación jurídica defendida en el recurso se funda en una interpretación y valoración sesgada de los medios de prueba practicados.
5º Es reiterada la jurisprudencia que establece que el derecho de los beneficiarios en los contratos de seguro surge con la muerte del asegurado y no se integra en el patrimonio de éste.
6º El contrato de renta vitalicia es aleatorio y se extingue con la muerte de su titular, lo que impide incluir la aportación en el caudal relicto.
7º De haber conocido el demandado que el caudal relicto no sumaba la cuantía consignada en la escritura de partición de herencia no habría prestado consentimiento a la misma.
8º Debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 710/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2014.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Lourdes y estima totalmente la reconvención formalizada por don Hugo , declarando nula la escritura de aceptación de herencia de 12 de mayo de 2009 y condenando a las codemandadas a restituir cuantas cantidades y bienes de cualquier naturaleza hubieran recibido o adquirido con ocasión de la escritura de 12 de mayo de 2009.
La sentencia declara igualmente que las cuentas de BANCAJA identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 no son cuentas corrientes, sino contratos de seguros de renta vitalicia/vida con números de póliza NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , y que dichos contratos no forman parte del caudal relicto de doña Rosalia , correspondiendo su cobro a los beneficiarios designados por la asegurada. Todo ello, con imposición de las costas de la demanda inicial a la parte actora.
Contra la anterior resolución se alza doña Lourdes , parte demandante en la primera instancia, solicitando su revocación y el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente su demanda y se desestime por completo la reconvención. Se denuncia, en esencia, un error en la calificación jurídica de los contratos litigiosos y, subsidiariamente, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho a efectos de eludir el pronunciamiento sobre las costas. En todo caso, nos remitimos al antecedente de hecho segundo para un resumen más detallado de los hechos que fundan el recurso.
D. Hugo , parte demandada-reconviniente en la primera instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación .
La primera cuestión que debe analizarse se refiere a la posible indebida admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, ya que don Hugo alega que se ha formalizado de forma extemporánea.
Se desestima.
El apelado pasa por alto que con fecha de 22 de octubre de 2012 se solicitó la suspensión del plazo para recurrir por la representación procesal de la demandante, habida cuenta de que no disponía de la grabación del acto del juicio. Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2012 se accedió a lo interesado, entregándose ese mismo día una copia de la grabación y rehabilitándose el plazo para interponer el recurso (f.
171). Posteriormente, el día 21 de noviembre, se registró el escrito de interposición del recurso de apelación, dentro del plazo legal de veinte días, si se tiene en cuenta lo dispuesto en la diligencia de 5 de noviembre de 2012 que, al no haber sido recurrida, devino firme ( art. 207.2 LEC ).
TERCERO.- Calificación jurídica de los contratos litigiosos .
El primer motivo del recurso de apelación plantea una cuestión jurídica. Sostiene la apelante que la Juez de Primera Instancia ha incurrido en un error de calificación al declarar probado que doña Rosalia suscribió cuatro contratos de seguro mixto con la compañía ASEVAL. Dichos contratos fueron, en realidad, depósitos constituidos con la finalidad de obtener una rentabilidad fija, ya que no cubren ningún tipo de riesgo. Ésta era la voluntad de las partes -señala la recurrente- al firmar las pólizas y la que debe prevalecer, ya que los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son.
El motivo no puede prosperar. En realidad, poco se puede añadir a la fundamentación de la sentencia recurrida, que damos por reproducida. Basta con analizar las pólizas presentadas con el escrito de demanda para desechar la calificación jurídica propuesta en el recurso: 1º Los contratos se suscriben con ASEGURADORA VALENCIANA S. A., DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), compañía aseguradora que queda sometida a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. El art. 4.1.a) de esta ley prohíbe a las compañías aseguradoras realizar operaciones que carezcan de base técnica actuarial. Es decir, difícilmente se podrá considerar que la intención de las partes fue celebrar una serie de contratos de depósito remunerados con una renta fija cuando una de ellas tenía prohibida la realización de este tipo de operaciones.
2º Tanto en las condiciones generales como en las condiciones particulares de las pólizas se hace referencia, en todo momento, a un contrato de seguro. Se identifica al tomador, al asegurado, a los beneficiarios, se describen las garantías cubiertas (renta mensual vitalicia y fallecimiento por cualquier causa, excepto suicidio en el primer año), se fija el importe de la prima y se acompaña a las mismas un cuestionario de salud (docs. 2 a 5 de la demanda, f. 36 a 51). Se trata, por tanto, de los elementos subjetivos y objetivos propios de un contrato de seguro.
3º No es cierto, como se afirma en el recurso, que falte en los contratos el elemento esencial del riesgo objeto de cobertura. Las pólizas aportadas a autos cubren dos riesgos de la asegurada: su muerte y su superviviencia. De hecho, en el apartado correspondiente a los beneficiarios se distinguen claramente los mismos. Así, en caso de supervivencia se fija como beneficiaria a la propia asegurada. Para el caso de fallecimiento se establecen distintos beneficiarios, dependiendo de cada póliza. En la primera, son sus tres hijos. En las tres pólizas restantes, se nombra únicamente a cada uno de ellos. Resulta evidente, por tanto, que nos encontramos ante un seguro de vida, según se define en el primer párrafo del art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ): 'por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente' .
4º La declaración de la testigo doña Noelia , directora de una sucursal de BANCAJA que emitió la certificación obrante al folio 30 de autos, no desvirtúa lo dicho. La recurrente realiza una interpretación sesgada e interesada de sus manifestaciones para tratar de justificar que los productos contratados eran productos financieros, y no contratos de seguro. Sin embargo, la declaración de la Sra. Noelia no fue clara en este sentido pues manifestó, entre otras cosas, que se trataba de algo parecido a un plazo fijo, pero que no lo era (min. 15:12 de la grabación). De hecho, llegó a reconocer su ignorancia en cuestiones de marcado perfil jurídico cuando fue inquirida al respecto ( 'a tanto no llego' , dijo al ser preguntada sobre el rescate de las pólizas: min. 18:27). En todo caso, la naturaleza de los contratos no puede venir determinada por la declaración de esta testigo, sino por el contenido de los pactos consignados en las pólizas, que es elocuentemente definitorio de la existencia de varios seguros mixtos.
CUARTO.- Integración de las primas en el patrimonio hereditario .
Señala la apelante que aunque se califiquen los negocios jurídicos litigiosos como contratos de seguro, las primas satisfechas por la tomadora se integran en su patrimonio hereditario, pues así lo determina la STS de 14 de marzo de 2003 .
Lo cierto es que la propia cita jurisprudencial empleada por la recurrente basta para desestimar este segundo motivo del recurso, ya que la restitución de las primas al patrimonio del tomador fallecido sólo se contempla por el Tribunal Supremo en caso de que hayan sido satisfechas en fraude de los derechos de los legitimarios, algo que no se ha alegado en el presente litigio y que, por tanto, ha quedado extramuros del debate procesal. En concreto, lo que señala la STS nº 243/2003, de 14 de marzo (rec. nº 4172/1999 ; Pte.
Excmo. Sr. Villagómez Rodil) es lo siguiente: 'la otra cuestión que plantea el motivo es la referente a si ha de considerarse integrada en la herencia la suma de trece millones de pesetas, correspondiente a seguro de vida que había concertado el causante -titular de la Libreta K-D- con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
En el referido seguro figura como beneficiario su esposa doña Brigida , que fue la que percibió el capital asegurado. La Audiencia incluyó la referida suma en el dinerario a devolver, al estimar que respondía a una operación financiera de depósito para tener acceso a beneficios de tributación.
Cualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el articulo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas' .
Esta Audiencia Provincial de Alicante ha seguido el mismo criterio, como no podía ser de otra forma, en su sentencia (Sección 6ª) nº 158/2013, de 10 de abril (rollo nº 716/2012; Pte. Ilma. Sra. Caturla Juan): 'en el presente caso es evidente, a la vista de las prestaciones garantizadas por el contrato referido, estamos ante un contrato mixto de renta vitalicia y seguro de vida, en el que el riesgo en el primero es 'la vida' de la tomadora del seguro; y en el segundo el riesgo cubierto es 'la muerte' de la tomadora del seguro , de forma que la indemnización o capital corresponde percibirla a quien el tomador designe como beneficiario, no a los designados herederos, como resulta de lo dispuesto en el art. 88 de la LCS al disponer que 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'.
Como dice la SAP de Valladolid de 16 de julio de 2012 'viene considerándose por el sentir mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, acerca de la atribución de las prestaciones por seguro de vida, en interpretación de lo prevenido en los arts 85 y 88 de la Ley de Contrato de seguro , Ley 50/80 de 8 de Octubre, las percepciones derivadas de tales prestaciones constituyen un derecho propio, derivado de una relación contractual inter vivos, 'iure stipulationis', que genera un derecho frente al asegurador ajeno al mecanismo de la sucesión hereditaria, estando protegido el beneficiario, con derecho propio e independiente, de todas las posibles reclamaciones de los herederos y acreedores del asegurado, nacido de la autónoma e independiente condición de beneficiario. Concepto diverso del de herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades percibidas en tal concepto, son de su exclusiva propiedad por lo que no procede su ingreso en la herencia del causante ni responden de sus deudas ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª Civil de fecha de 14-3-03, y Sala de lo Social , de fecha de 1-12- 87)'.
En consecuencia el importe de 18.000 #, como prima única satisfecha a la contratación, no puede formar parte 'ab initio' del activo del caudal relicto, en tanto no se constate que perjudica los derechos legitimarios, pues el importe de la prima solo podrá tomarse en consideración a efectos de comprobar si perjudica la legítima, para en su caso proceder a la oportuna reducción.En el presente caso no solo no se ha practicado prueba dirigida a acreditar dicho perjuicio o fraude en la contratación, ni tan siquiera existe indicio racional de que su suscripción tuviese por objeto sustraer de la masa hereditariatal cantidad para defraudar los derechos legitimarios. En consecuencia, dicha suma no puede ser incluida, lo que conlleva la estimación del recurso planteado.
En este mismo sentido se pronuncian las SAP de Valladolid de 16 de Julio de 2012 ya citada, SAP de Madrid de 26 de Octubre de 2012 ' .
QUINTO.- Falta de los requisitos necesarios para apreciar error-vicio del consentimiento .
Sostiene la apelante que no existe error excusable en el proceder del demandado-reconviniente, ya que al no fiarse de sus hermanas debió haber hecho la pertinente consulta a la entidad BANCAJA antes de proceder a aceptar la herencia. Además, se censura que no haya accionado la anulación de la partición hasta el momento en que ha sido demandado por la Sra. Ariadna y que el reconviniente ha percibido ya más de lo que le corresponde en la herencia.
Señala la STS de 21 de noviembre de 2012 (recurso nº 1729/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel) que 'el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida' . En sentido parecido se pronuncia la STS de 13 de junio de 2012 (recurso nº 1549/2009 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías). Ahora bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha señalado igualmente que no debe partirse de un clima absoluto de desconfianza para ponderar el grado de diligencia exigible a quien padeció el error. En este sentido, la STS de 6 de junio de 2013 (rec. nº 2039/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Sastre Papiol): 'no puede exigirse al comprador una diligencia tendente a comprobar todos los datos técnicos, económicos y financieros facilitados por el vendedor que suponga partir de un escenario de desconfianza. El tráfico mercantil descansa en la confianza negocial y en la buena fe' .
En el caso de autos resultan relevantes las siguientes circunstancias para determinar la excusabilidad del error padecido por el Sr. Hugo al prestar consentimiento a la partición de la herencia de su madre: 1º No consta que las gestiones profesionales tendentes a la averiguación de bienes de la causante fueran realizadas por el apelado.
2º El único conocimiento que el Sr. Hugo ha demostrado tener sobre los bienes de la herencia es el que resulta de la lectura de la escritura de aceptación y partición de herencia.
3º En el certificado de BANCAJA testimoniado en dicha escritura no se hace mención alguna a la existencia de contratos de seguro, sino únicamente a una serie de cuentas y a los 'saldos' de las mismas a fecha de 24 de diciembre de 2008 (f. 30).
4º En la relación de bienes del activo que se contiene en la escritura pública tampoco se hace referencia a la existencia de contratos de seguro, sino únicamente a 'cuentas' de la causante (f. 19).
5º La testigo doña Noelia , directora de BANCAJA que expidió el certificado obrante en la escritura de partición de herencia, declaró en el juicio que dicho documento lo libró a instancias del Notario autorizante y que no le fue solicitado por ningún familiar de la fallecida.
Tomando en consideración todos estos hechos, no se puede decir que el error padecido por don Hugo al consentir la partición fuera inexcusable. El heredero actuó en la confianza de que el Notario autorizante había hecho las comprobaciones oportunas sobre la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto y el fedatario actuó, lógicamente, en la confianza de que los datos facilitados por BANCAJA eran correctos y completos. No se trata tanto de que lo certificado por la Sra. Noelia fuera incierto, pues es verdad que la Sra. Rosalia aparecía en los archivos de BANCAJA como titular de varias cuentas corrientes. Se trata más bien de que la información proporcionada no era completa, pues no incluía mención alguna a la vinculación de los saldos de dichas cuentas con varios contratos de seguro concertados por la finada. En todo caso, lo que resulta claro es que exigir al Sr. Hugo la realización de comprobaciones complementarias en el contexto que acabamos de describir excede de la diligencia media que cualquier otra persona habría empleado en su misma situación.
Por lo que se refiere a la tardanza del reconviniente en accionar, carece de toda relevancia jurídica, ya que la demora no ha provocado la caducidad de la acción. Lo mismo cabe decir del argumento relativo a la suficiencia de los bienes adjudicados en la partición, ya que lo verdaderamente importante es que ésta se ha verificado sobre activos patrimoniales que no pertenecen a la causante. Se rechaza, por todo ello, el presente motivo.
SEXTO.- Existencia de serias dudas de hecho y de derecho .
Finalmente, la apelante alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para tratar de eludir la condena en costas de la sentencia de primera instancia. Razona que ha sido preciso acudir a los tribunales para determinar si nos encontramos ante bienes pertenecientes al patrimonio relicto de la causante o ante un seguro de vida propiamente dicho. También aduce que debe considerarse la circunstancia de que la propia demandante ha sufrido el error que alega el reconviniente y que, incluso, el Notario también incurrió en el mismo fallo.
Se destima también este último motivo del recurso. La existencia de serias dudas de hecho o de derecho no puede ser fruto de una construcción argumentativa artificiosa, como la que emplea la recurrente: 1º El litigio no ha sido necesario para determinar la naturaleza de los contratos que la propia demandante aporta con su demanda. De aceptarse esta argumentación todos los procesos deberían ser considerados necesarios para la declaración de los derechos de los ciudadanos. El litigio podría haberse evitado con una escritura de subsanación de la partición de herencia otorgada de consuno por todos los coherederos.
2º El hecho de que la propia demandante y el fedatario público hayan podido incurrir en error tampoco puede servir para fundar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho. En primer lugar hay que indicar que no consta que el Notario errara a la hora de autorizar la escritura pública: se limitó a dar fe de los bienes que los propios otorgantes manifestaban formar parte del patrimonio de la causante en el momento de su fallecimiento. Podría haber existido error si en el certificado emitido por BANCAJA se hiciera algún tipo de mención a los contratos de seguro vinculados a los números de cuentas en él consignados, pero no fue así.
En segundo lugar, el hecho de que doña Lourdes hubiera aceptado la partición bajo la creencia inexacta que hemos analizado, no sólo no la autorizaba a interponer la demanda en la forma en que la ha planteado, sino que incluso la legitimaba para instar la anulación de la partición. Sin embargo, lejos de accionar en este sentido, optó por persistir en el error y solicitar de los tribunales una pretensión que se ha visto malograda.
3º En cuanto a las dudas de derecho, no se cita ningún precedente jurisprudencial ni otras decisiones judiciales contradictorias recaídas en casos similares, por lo que no se pueden apreciar las vacilaciones aducidas.
SÉPTIMO.- Costas de la apelación .
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 recaída en el juicio ordinario número 105 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
