Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 532/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100162
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1772
Núm. Roj: SAP C 1772/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 532/13
Proc. Origen: Juicio Modificación Medidas núm. 8/2011
Juzgado de Procedencia: Violencia sobre la Mujer 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña
Deliberación el día: 25 de junio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 250/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 532/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña (Juzgado de Violencia sobre la Mujer), en Juicio de Modificación
de Medidas núm. 8/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Braulio , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. Rodríguez Puente; como APELADA/IMPUGNANTE: DOÑA Mónica y MINISTERIO
FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña (Juzgado de Violencia sobre la Mujere), con fecha 10 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' El régimen de comunicación entre Braulio y su hijo Inocencio , establecido en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por este mismo Juzgado en el procedimiento divorcio contencioso n° 9/2008, en el que también fue parte la madre Mónica , se desarrollará a partir de ahora con el siguiente contenido: - Los jueves de cada semana de 17 a 20 horas.
- Los domingos también de cada semana de 11 a 19 horas.
- Los intercambios se realizarán en el Punto de Encuentro quedando autorizados los abuelos paternos para efectuar de manera ocasional los mismos.
Sin que haya lugar a otras modificaciones y sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el demandante y por impugnación la demandada que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, acordó en su parte dispositiva que el régimen de comunicación entre Braulio y su hijo Inocencio , establecido en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 de dicho juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso nº 9/2008, en el que también fue parte la madre Mónica , se desarrollarán a partir de ahora en el siguiente contenido: - Los jueves de cada semana de 17 a 20 horas.
- Los domingos también de cada semana de 11 a 19 horas.
- Los intercambios se realizarán en el Punto de Encuentro quedando autorizados los abuelos paternos para efectuar de manera ocasional los mismos.
En el fundamento de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: ' Presupuesto de la pretensión que se ejercita, de modificación de medidas acordadas por sentencia, es la acreditación por la demandante de la realidad de una variación o cambio de las circunstancias en su momento tenidas en cuenta, circunstancias esenciales, cambio permanente y sobrevenido, que justifique la nueva regulación. Siempre que, afectando el debate a un niño menor de edad, el cambio que se propone se demuestre también que ha de redundar en beneficio de ese menor, por resultar en todo caso su interés el predominante. De no concurrir estos requisitos la propuesta debe desestimarse.
Se hace alusión en la demanda, como hechos relevantes que evidenciarían el "... cambio sustancial y notable de las circunstancias", primero, a la absolución recaída en un proceso penal determinante de la suspensión de régimen de visitas, pues se ventilaba una supuesta agresión del padre a su hijo. Pero esa absolución puede justificar, como ha sucedido, la reanudación del régimen establecido no, sin más consideraciones, por sí misma, la ampliación de ese régimen.
En segundo lugar, se hace referencia a la situación personal del padre, "... sin duda, mucho más estable que anteriormente" se afirma. Pero sigue con procedimientos -penales- abiertos, juicios pendientes, y lo que es más importante, de las certificaciones recabadas se desprende que abandonó, sin el alta terapéutica, el tratamiento seguido en ACLAD (certificación de fecha 19 de mayo de 2012 de la misma asociación), también que a fechas recientes, aún después de interponerse la demanda, continuaba con un consumo "repetido" de cocaína (dictamen del Instituto Nacional de Toxicología de 26 de junio de 2012). Circunstancias que se unen a su cierta "dificultad de control" que resaltan los técnicos que realizan el informe psicosocial.
Se mencionan también los supuestos impedimentos de la madre al ejercicio del régimen establecido, el "... inestimable e incondicional apoyo de los padres" los abuelos paternos. Pero los primeros, de ser ciertos, no pueden dar lugar más que a una demanda de ejecución (y de las declaraciones de los interesados en el juicio desde luego no parecen desprenderse, al menos recientemente), no a la modificación ampliatoria que se refiere, y lo segundo, aún asumiéndolo, tampoco puede fundar la pretensión. Ese apoyo, precisamente, ya fue considerado en la resolución primera (primer párrafo del fundamento tercero de la sentencia de 27 de febrero de 2009 ) para establecer el régimen actual y no se trata, ahora, de establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos que no ha sido, en su procedimiento, demandado. Esto es, no es cuestión de discutir la buena relación entre los abuelos paternos y el niño pero ello no puede fundamentar el aumento de la comunicación con el padre.
También evidencia, el informe psicosocial, basado en este punto en la entrevista con el propio menor afectado, la existencia de comportamientos cuestionables o inadecuados del padre, a su presencia y en el mismo domicilio de los abuelos.
En definitiva, en la sentencia primera ya se aludía a la situación de "inestabilidad", "... no sólo laboral sino especialmente personal", del padre y, según vemos, no se acredita, por el contrario, que esa situación haya variado esencialmente.
Por tanto la pretensión no puede encontrar fundamento más que en lo que no es controvertido por las partes, ajustar el pronunciamiento a la situación actual, ajustar las visitas a las que se llevan a cabo con la hija, modificación que supone un cambio de media hora, y permitir que las recogidas las efectúen, de manera puntual pues el régimen establece en relación con el padre, parientes próximos.
Se demandaba también la modificación de la obligación alimenticia aunque al inicio de la vista se renunció la pretensión. Se introdujo entonces por la demandada, en solicitud de un aumento, pero, con independencia de que no sea forma para realizar esa solicitud, en todo caso debe resaltarse que el hecho de que otra hija perciba una cantidad algo mayor, determinada en otro procedimiento y en consideración a circunstancia que no hay que suponer o al menos no se demuestran iguales, no justifica la variación.
Lógicamente tampoco se atenderá.
Y todo, en fin, sin que se realice imposición de costas en atención a la naturaleza de la cuestión que se resuelve .' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Braulio , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Se indica en la sentencia de instancia que no existe un cambio sustancial y notable de las circunstancias, lo cual no es cierto ya que, en el momento en que se interponer la demanda, diciembre de 2011, se procedía a la imposibilidad de ejercer las visitas y reanudarlas pese a que no regía medida cautelar alguna entre el padre y el menor, imposibilitando dichas visitas la madre que, simplemente desatendió a los requerimientos varios efectuados por el Centro Fonseca de esta ciudad para reanudar las visitas. Fue necesario interponer denuncia por incumplimiento de deberes paternofiliales frente a Doña Mónica -juicio de faltas nº 386/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña- que terminó por sentencia absolutoria, ya que su expareja, Don Braulio hace valer que no quiere que sea condenada sino sólo que se proceda a la reanudación del régimen de visitas con el menor que se reanuda en dichas épocas después de casi dos años sin existir, y todo por una denuncia sobre un supuesto maltrato de la que resultó absuelto el Sr. Braulio ; siendo una circunstancia más que relevante en la relación padre-hijo la interrupción de las visitas durante más de dos años.
2º) En cuanto a las estancias en prisión de Don Braulio , conforme consta en sus antecedentes penales no se acredita ninguna causa abierta desde la interposición de la demanda (Diciembre de 2011) ya que la ejecutoria del Juzgado de lo Penal N° 2 de A Coruña trae causa de hechos ocurridos en abril de 2006 (ejecutoria 428/2010), existiendo ,además en los antecedentes penales procesos por alcoholemia, cancelación y archivo definitivo de la causa 542/1997, PA 167/97, así como los procesos penales instados por su expareja Doña Mónica por violencia de Género (se aporta documento acompañando a la contestación a la demanda, sentencia del Juzgado de lo Penal N° 4 de A Coruña, Sentencia núm. 206/2011 en la que se enjuician hechos ocurridos en el año 2008, presunto quebrantamiento de condena). En el momento que se interpone la demanda de modificación de medidas (Diciembre de 2011) y hasta la actualidad Don Braulio ha cumplido con todas sus obligaciones en cuanto a sus procesos penales y se encuentra desde hace tiempo en libertad, sin causas pendientes En resumen, si existen cambios en la vida del progenitor, ya que el mismo ha ido superando un problema anteriormente serio de adicciones, incorporándose al mercado laboral en cuanto puede y logra encontrar un trabajo, procurándose sus ingresos y abonando la pensión de alimentos al menor.
3º) En cuanto a la prueba, en relación a la valoración psicológica de D. Braulio , que consta en el informe psicosocial, no se puede afirmar que sea un mal padre, bien al contrario, si está interesado por el bien del menor en poder tener unos contactos mayores y ampliar las visitas con su hijo, para así poder colaborar en el desarrollo psicosocial y afectivo del mismo durante su niñez y adolescencia.
Sorprende en cuanto al informe que, resultando ser los mismos especialistas que los del Informe que consta en el proceso de familia instado por el mismo Braulio solicitando la guarda y custodia de su otra hija Rosana se refleje, en sus conclusiones , las mismas que en el Informe Psicosocial de autos, pero con la diferencia de aconsejar progresividad de visitas 'según se vaya fortaleciendo la relación de la menor con el padre las visitas podrán ir aumentándose, incluida la pernocta. Todo ello con el objetivo final de que el padre pueda tener la custodia de su hija'.
4º) Se indica en la sentencia recurrida que no existe una situación personal del padre más estable por los múltiples procesos penales abiertos (en este sentido nos reiteramos en el contenido de la alegación primera ya que los procesos derivan de hechos ocurridos en el año 2007 y 2008) , en cuanto a las reiterados impedimentos de la madre para que pudieran retomarse las visitas son evidentes conforme constan acreditados en la documental obrante en autos y en cuanto al informe psicosocial se habla de un entorno paterno agradable y positivo para el menor, entendiendo que no se ha solicitado en este proceso la custodia del menor, sino una simple ampliación del régimen de visitas con carácter progresivo hasta la normalización en un régimen de visitas ordinario , teniendo en cuenta que el menor ya consta de 9 años y la pernocta no debería limitarse, según numerosa Jurisprudencia al caso.
5º) Se solicita en el suplico del recurso que se establezca un régimen de visitas progresivo, realizándose los encuentros a través del Punto de encuentro y autorizando a los abuelos maternos para efectuar de manera ocasional los mismos: - Durante los primeros tres meses, el padre podrá estar en compañía del menor los fines de semana alternos desde las 10 horas de sábado hasta las 20 horas de domingo.
- Después se establecerá un régimen ordinario de visitas con el menor, esto es, fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas domingo; Semana Santa, del domingo de Ramos al miércoles Santo en los años pares y del Jueves santo al domingo de pascua en los impares; en verano, e1 mes de Julio los años pares y agosto los impares; y Navidad, del 22 al 29 de Diciembre años pares y del 30 de Diciembre al 6 de enero los años impares.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de sentencia por la representación procesal de Doña Mónica se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Como quedó patente, se han producido nuevas circunstancias, pero ello en vez de dar lugar a una modificación de medidas que supongan un régimen de visitas más amplio, deben dar lugar a la restricción del mismo o, al menos, a que se mantenga el régimen actual de visitas de semana y de fines de semana sin pernocta.
a) Desde que se dictó la sentencia de divorcio el historial delictivo del Señor Braulio no ha parado de crecer. Precisamente, su conducta delictiva le ha hecho pesar temporadas en prisión. Ello unido al tiempo que estuvo vigente la orden de alejamiento respecto a su hijo ha dado lugar a que el Señor Braulio haya tenido una relación efímera y muy superficial con el menor. Y de las pocas veces que ha estado con su hijo, en una ocasión, que sepa la madre, se produjo un episodio violento que dio lugar a la orden de alejamiento indicado.
Adjuntamos con la contestación a la demanda, como documento núm. 1 la sentencia, de 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña en el Juicio Oral núm. 279/10 , por la cual se le condena por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de diez meses de prisión. En la fase de prueba se comprobará el resto de los antecedentes delictivos, desde que se dictó la sentencia de divorcio.
Adjuntamos también con la contestación a la demanda, como documentos núm. 2, auto de 21 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña , en el procedimiento de ejecutorias núm. 428/2010, por el cual se le deniega al demandante la suspensión de la pena privativa de libertad a la que fue condenado por otra causa, precisamente por el historial delictivo del Señor Braulio .
Acompañamos también con la contestación a la demanda diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2012 relativa a las ejecutorias 59/2009 que se siguen en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña, que hace referencia a otra denegación de la suspensión de la pena de prisión por otra causa (doc. 3).
En absoluto compartimos lo que se indica de adverso relativo a que la situación personal del demandante es mucho más estable que anteriormente cuando realmente es al contrario, tal y como se acreditará con sus antecedentes penales.
Pero si no fuera poco el historial delictivo del demandante, es conveniente que este Tribunal tenga conocimiento de que el Señor Braulio tuvo con posterioridad al divorcio una hija con una persona con la que también ha tenido una relación muy conflictiva y que tenía, al igual que él, problemas con las drogas. Y decimos tenía porque desgraciadamente la madre de su hija, que sufría una fuerte depresión, apareció muerta en su domicilio (doc. 4 aportado con la contestación a la demanda). El Señor Braulio se separó de su nueva pareja y la custodia se la quedó ella. Tras su defunción, la hija está con los abuelos maternos.
b) A mayor abundamiento, cabe indicar que el Señor Braulio , si quiere exigir estar más tiempo con su hijo, además de tener que demostrar que lleva una vida más ordenada y que está en condiciones para ello, deberá cumplir con su obligación principal con el menor que no es otra que atender sus necesidades.
En este sentido, el demandante lleva incumpliendo de manera reiterada su obligación de pagar la pensión de alimentos, lo que ha obligado a la madre a reclamársela por vía judicial, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 4/2008 seguido en este Tribunal. Acompaño como doc.
núm. 5 la última resolución dictada en el citado procedimiento.
c) Además, el recurrente llegó en la vista a un acuerdo con la madre de su hijo, y ahora, actuando en contra de sus propios actos, interpone este recurso.
2º) Se impugna la sentencia de 19 de septiembre de 2013 , en el sentido de que resulta perjudicial para el correcto desarrollo de las visitas que las entregas y recogidas del menor se sigan realizando en el Punto de Encuentro por los siguientes motivos: - La distancia entre el Punto de Encuentro y el domicilio del menor, sito en la calle ángel Rebollo, en Montealto es considerable.
- La madre no tiene coche y tiene que trasladarse en autobús con el menor.
- El padre se retrasa siempre en las recogidas y en las entregas, lo que provoca que ella tenga que estar esperanto en el Punto de encuentro y que pierda el autobús.
Por ello se interesa que el intercambio se realice en el domicilio del menor.
IV .- En escrito de oposición a la impugnación por la representación procesal de don Braulio solicita que las visitas con el menor se realicen a través del Punto de Encuentro, que puede mediar en diversos aspectos como la puntualidad, entrega del menor, relación cordial, actuaciones del menor etc.
SEGUNDO- I.- Según hemos expuesto reiteradamente en nuestras sentencias de 14 enero 2005 , 23 noviembre 2006 , 1 marzo 2007 , 8 mayo 2008 , 30 abril 2009 y 16 junio 2011 , entre otras muchas, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales, relativas a los padres, o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la resolución judicial, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia ( arts. 90 párrafo final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Además, hay que matizar que para que prospere una modificación de estas características no sólo será necesaria la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposo o por la autoridad judicial para la fijación de dichas medidas -y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad- que deberán resultar debidamente acreditadas por la parte que la hace valer para obtener la modificación de las medidas, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2.
LEC ), sino también que habrá de tenerse presente que dicha modificación debe estar siempre subordinada al superior interés de los hijos menores del matrimonio, ya que el beneficio de éstos es el principal criterio al que debe atenderse para la adopción de las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos, conforme a lo previsto en el art. 92 párrafo segundo del CC ; debiendo añadirse que el derecho de visitas regulado en el art. 94 del CC , en consonancia con el art. 161 del mismo cuerpo legal , no es un propio y verdadero derecho, sino un derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su desarrollo armónico y equilibrado, por lo que tanto el art. 91 como el 94 del CC posibilitan la alteración de las medidas acordadas en torno al mismo en el supuesto de que lo aconsejaran así las circunstancias concurrentes en su desarrollo.
En relación con 'el interés del menor', la Sentencia de la sala civil del Tribunal Supremo nº 258/2011, de fecha 25 de abril de 2011 , dice que 'la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. En principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los artículos 53 CE y 5 LOPJ , y obliga a esta Sala a tomar decisiones adecuadas para su protección (Ver STS de 11 de febrero de 2011 ). Por esta razón, en este punto, no rige el principio de justicia rogada.' II.- La Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de octubre de 2009, recaída en el rollo de apelación 408/09 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 9/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de los recursos principal y adhesivos, interpuestos por las representaciones procesales de Doña Mónica y D.
Braulio , revocando parcialmente la sentencia apelada en el sentido de sustituir el miércoles por el jueves, establecer las visitas de fines de semana alternos de 17,30 a 20 horas los sábados y de 11 a 19 horas los domingos, sin perjuicio de la valoración prevista en aquélla en orden al establecimiento del régimen usual.
-En relación con esto último, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, de fecha 27 de febrero de 2009 , se estableció que 'La relación del padre con la hija también se verá determinada por su situación de inestabilidad, ahora no sólo laboral sino especialmente personal, teniendo en cuenta que resulta reciente su salida de prisión y un problema de consumo de drogas, circunstancias que en efecto ha de despertar la cautela. Aunque teniendo en cuenta la relación que ha venido manteniendo, con el paréntesis del ingreso carcelario, con el menor, su disposición última para abordar ese problema del consumo de drogas, incluso el respaldo que puede encontrar en la propia familia, abuelos paternos de ese menor, según se desprende del informe psicológico realizado y de la documentación que lo fundamenta, la cautela no se justifica tanto como se pretende en la demanda. Por ello, en definitiva, realizándose los intercambios en el Punto de Encuentro, medida que ya permitirá que por los técnicos se compruebe y constate el estado del padre cuando se encuentra con el menor, se establecerá un contacto una tarde de un día laboral y luego un día del fin de semana. Y así durante un año y luego, en la misma ejecución, sin necesidad de incidente, de darse la buena evolución podrá establecerse un régimen normalizado, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones'- Por lo tanto, para acordar la modificación del régimen de visitas solicitado en la demanda que dio origen al presente procedimiento, y que se reproduce en el escrito de recurso de apelación, el cambio de circunstancias que hay que tener en cuenta tiene que partir de la fecha de la sentencia de 30 de octubre de 2009 de esta Sección 5 ª; y en este extremo, coincidimos con el Juzgador de instancia, que en el tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta que se dictó la sentencia apelada en fecha 19 de septiembre de 2013 , no se produjo una alteración sustancial de las circunstancias que aconsejen ampliar el régimen de visitas solicitado. En primer lugar, la absolución en el procedimiento penal originó la reanudación del régimen de visitas, pero no puede justificar su ampliación por cuanto el régimen de visitas restrictivo establecido por la sentencia de esta Sección 5ª no tenía su fundamento en dicho procedimiento penal, que ni siquiera se había iniciado cuando se dictó aquella resolución. En segundo lugar, el apelante sigue teniendo problemas con el consumo de drogas, con datos que revelan su escasa implicación en el abandono del consumo, como lo es, que, sin el alta terapéutica, abandonara el tratamiento en la ACLAD, continuando con el consumo de cocaína.
En tercer lugar, el último informe psicosocial con el que contamos, de fecha 24 de abril de 2013, no contempla ni aconseja una ampliación del régimen de visitas.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación, sin que ello suponga que en un futuro, posiblemente próximo, -En este sentido es de señalar el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña de fecha 27 de febrero de 2009 reproducido literalmente con anterioridad- no pueda ampliarse el régimen de visitas, puesto que hay que tener en cuenta que las resoluciones dictadas en los procedimiento sobre guarda y custodia de menores siempre pueden ser modificadas cuando se produzca una cambio de circunstancias, por lo que estos procedimientos están siempre abiertos al cambio de las resoluciones adoptadas y en ellas no rige el principio de justicia rogada, teniendo el juez a su disposición una absoluta libertad de medios probatorios ( art. 752 LEC y STS de 28 de septiembre de 2009 ). Por ello la decisión adoptada hasta el momento por el juzgador de instancia como por este tribunal, en relación con el régimen de visitas, puede ser modificado cuando se acredite que resulta conveniente al interés del niño un régimen de visitas más amplio, contando para ello con los informes tanto del Equipo psicosocial como del Punto de Encuentro.
III.- No existe ninguna razón, a no ser la conveniencia de la madre, pero con los inconvenientes de las malas relaciones entre los progenitores, que dio lugar a procedimientos penales, para que las recogidas y entregas del menor no se sigan produciendo en el Punto de Encuentro, y se produzcan en el domicilio del menor y su madre.
Ello conlleva la desestimación de la impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Teniendo en cuenta el objeto del litigio, entendemos que concurren circunstancias excepcionales que conducen a la no imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Braulio y la impugnación de la sentencia formulada por la DOÑA Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña en los autos núm. 8711, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
