Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 217/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00250/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2014 0005866
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2014
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado: EDUARDO GONZALEZ DE CHAVES
Recurrido: Valle
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: DOMINGO ALONSO ESPADA
SENTENCIA NUM. 250-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 3/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 217/2014, en los que aparece como parte apelante BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández y asistida por el Letrado D. Eduardo González de Chaves Assef y como parte apelada Dª. Valle , representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Maria A. Mediavilla Rodríguez, sobre acción de nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente en representación de Dª Valle frente a Caja España -BANCO CEISS- y en consecuencia DECLARO la nulidad por concurrir error vicio del consentimiento de los siguientes contratos:
1) Orden de valores nº NUM000 de fecha 12 de agosto de 2005, siendo titulares D. Luis Miguel , D. Alfonso y Dª. Valle de compra de 10 títulos de PART C. ESPAÑA - SERIE C por un valor nominal de 10.000 euros.
2) Orden de valores nº NUM001 de fecha 17 de junio de 2010, siendo titulares D. Luis Miguel , D. Alfonso y Dª Valle de solicitud de canje de valores 42 títulos OBL C. ESPAÑA 03-OCT a OBL C. ESPAÑA 10 - JUN por un valor nominal de 42.000 euros -siendo su causa la Orden de valores nº NUM002 de fecha 14 de noviembre de 2003, siendo también titulares D. Luis Miguel , D. Alfonso y Dª. Valle de suscripción de 42 títulos de OBL C. ESPAÑA 03-OCT por ese valor nominal de 42.000 euros-.
Todo ello, con las consecuencias contempladas en el fundamento jurídico noveno de la presente sentencia.
Las costas causadas se abonarán por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA, SAU -BANCO CEISS- '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de octubre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demandante Dña. Valle , de un modo principal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.261 , 1.262 , 1.265 , 1.266 , 1.300 , 1.301 y 1.303 del Código Civil , se ejercitó contra la entidad demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS), acción de nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas de Caja España emisión 03-OCT, nº de orden de valores NUM002 , de fecha 14.11.03 y con un valor nominal de 42.000 euros, del contrato de compra de participaciones preferentes Caja España Serie C, nº de orden de valores NUM000 , de fecha 12.08.05 y con un valor nominal de 10.000 euros y del contrato de adquisición por canje de obligaciones subordinadas de Caja España 10-JUN (por 03-OCT), nº de orden de valores NUM001 , de fecha 17.06.10 y con un valor nominal de 42.000 euros, al considerar acreditada la inexistencia de un error esencial y excusable que invalida el consentimiento prestado en los tres casos. Como fundamento de la petición de nulidad por error en el consentimiento alegó la demandante su carencia total de conocimientos y experiencia en el mercado de valores y de inversiones, que los títulos los heredó de su difunto padre, fallecido el 30.07.13, que carecía de estudios, así como de conocimientos y experiencia en los referidos mercados, habiendo sido minero de profesión, teniendo reconocida una importante minusvalía desde 1.998, la confianza depositada en la entidad y en sus empleados y muy especialmente en dos de los directores de la Sucursal a la que acudía, que, conscientes de ello, fueron los que de manera 'insistente y persuasiva' ofertaron y recomendaran la sucesiva compra de los productos referidos, la ausencia de toda explicación sobre las características esenciales de los productos contratados, ocultando los graves riesgos que conllevaban, el convencimiento de la actora y de su padre de que lo contratado eran 'depósitos a plazo fijo' y su perfil como inversores plenamente conservador, limitándose sus inversiones a productos sencillos y con nulo o escaso riesgo financiero.
La entidad bancaria demandada, tras excepcionar la caducidad de la acción de anulabilidad, en síntesis, construyó su oposición argumentando que con anterioridad a la prestación de su consentimiento contractual cumplió su deber de información sobre las características del producto de un modo adecuado, que se limitó a comercializarlo, sin realizar labores de asesoramiento financiero, que el error denunciado no está acreditado, siendo así que la carga de la prueba sobre su concurrencia recae sobre quien alega haberlo sufrido y que, de haber existido, sería inexcusable.
La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo de la base de que la documental practicada no permitía concretar si la actora sabía lo que estaba contratando y de que el derecho a la información y la tutela de la transparencia bancaria son básicas para, entre otras cosas, tutelar a los sujetos que intervienen en el mercado de servicios y productos bancarios, así como de que es la entidad la que soporta la carga de la prueba relativa al cumplimiento de su deber de información, concluyó que el consentimiento estaba viciado por error (sustancial y excusable) y estimó la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada, que erige en motivos de su recurso: la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, al no haber resuelto sobre la caducidad de la acción alegada, error en la valoración de la prueba sobre la clase de contrato existente entre las partes, las obligaciones de información del Banco y la existencia de vicios en el consentimiento e indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
SEGUNDO.- De la caducidad de la acción.
Asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la resolución recurrida vulnera el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, pues opuesta en la contestación a la demanda la caducidad de la acción de nulidad, la misma no fue analizada ni expresamente rechazada en dicha resolución, lo que no debe sin embargo tener otra trascendencia que el que sea este Tribunal el que en la presente entre en su examen.
Sostiene la recurrente la caducidad solo respecto de las participaciones preferentes suscritas en agosto de 2005 y de las obligaciones subordinadas suscritas en noviembre de 2003 y, a efectos de fijar el día de inicio del cómputo del plazo de cuatro años del art. 1.301 del Código Civil , sostiene que habrá que estar a las fechas de ejecución de las órdenes de adquisición de valores, 16 de agosto de 2005 y 17 de noviembre de 2003, respectivamente, puesto que nos encontramos -viene a decir- ante un negocio jurídico de tracto único, que se consuma en el momento en que se ejecuta la orden cursada por el demandante, momento en que se adeuda en la cuenta de éste el valor de ejecución de la orden y, simultáneamente, el mismo recibe en su cuenta de valores el depósito de los títulos objeto de adquisición.
Dispone el citado art. 1.301 que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato.
En orden a cuando se produce la consumación del contrato, nos dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de marzo de 1989 , que 'Este momento de la"consumación"no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
Al figurar entre los rasgos que caracterizan a las participaciones preferentes su carácter perpetuo (aunque se puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España) y al permanecer el capital entregado al Banco en poder de éste, que seguía abonando por él un interés, en el caso de las obligaciones subordinadas y estando ambas (preferentes y subordinadas) asociadas a un contrato de depósito o administración de valores celebrado el 14 de noviembre de 2003, de duración indefinida, que daba derecho a la percepción por Caja España de una serie de comisiones y que obligaba a custodiar los títulos y a remitir al titular las liquidaciones de las operaciones que se produjeran y los correspondientes extractos de la cuenta de valores (código: NUM003 ) y que en la misma se registran los movimientos y los saldos de los valores de los que se era titular, parece claro que ni con la firma de las distintas órdenes de compra ni con la emisión y desembolso de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas se agotaron los efectos del contrato, debiendo acudirse, para la determinación del 'dies a quo' del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, conforme ya hemos dicho en resoluciones anteriores, a lo dispuesto, principalmente, en el art. 1969 del Código Civil , del que resulta que, para fijar el comienzo del plazo, habrá que acudir al día en que se tuvo conocimiento de la existencia del error.
Luego, no consumados los contratos en las fechas que dice la recurrente y no advertido por el causante de la actora ni por ésta el error en que se fundamenta su pretensión anulatoria hasta que comprobaron que los contratos no presentaban las características que pensaban cuando se celebraron y que bien pudo coincidir con las operaciones de recompra obligatoria de las obligaciones subordinadas de Caja España y participaciones preferentes y con el necesario destino de la cantidad obtenida a la compra de bonos convertibles de CEISS en mayo de 2010, es claro que en ningún caso puede afirmarse hubiera caducado a la fecha de su ejercicio la acción entablada.
TERCERO.- Sobre la relación contractual existente entre las partes y el deber de información del Banco.
Sostiene el recurrente que no realizó ni estaba obligada a realizar labores de asesoramiento financiero, sino que se limitó a comercializar productos bancarios respecto de los que proporcionó a su cliente una exhaustiva información, que se le remitió previamente a la celebración de los correspondientes contratos.
En la fecha de la primera contratación (noviembre de 2003) ya el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. En el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución recurrida se concreta la normativa aplicable y los deberes de información que resultaban aplicables ya en los años 2003 y 2005, sin que resulte necesario insistir en la cuestión. En la tercera adquisición, o más bien canje, de 42 títulos de obligaciones subordinadas resultaba ya de aplicación la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores e incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2004/39 que ha sido objeto de interpretación en la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 que señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39 , indicando que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39 , consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente. La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, es una norma extremadamente exigente, que especifica la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate. El artículo 79 de la Ley señala que 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes ...'.Dentro de esta obligación genérica se encuentran las obligaciones de información, de forma que conforme a lo prevenido en el artículo 79 bis existe obligación de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'. Y esta información debe 'ser imparcial, clara y no engañosa', tal como expone la Sentencia de Primera Instancia, cuyos razonamientos compartimos para evitar inútiles reiteraciones.
Debemos añadir además que los demandantes se constituyen en su relación contractual con la entidad bancaria como parte débil o consumidora de un producto o servicio financiero, siendo a todos los efectos los destinatarios finales del servicio y por tanto, teniendo el carácter legal de consumidores. Resulta entonces plenamente de aplicación las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1 de diciembre de 2007 (antes en la Ley 26/1984, de 19 de julio), según las cuales las cláusulas generales deben cumplir con los requisitos de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye las cláusulas abusivas, así como el derecho de información adecuado a sus circunstancias se hace especialmente exigible en este caso. Asimismo, resulta indudable el carácter de clientes minoristas que cabe atribuir a los actores, y, en consonancia con dicha consideración, habrá de reconocerse la mayor protección que expresamente establece dicha ley.
Desde esta perspectiva rigurosa deberá examinarse si ha existido información adecuada a las circunstancias del tipo de negocio y a la vista de la doctrina antes expuesta, la respuesta ha de ser negativa, concluyendo, al igual que ha ocurrido en otros supuestos similares planteados en este Tribunal de Apelación, que la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( art. 1.263 del CC ). Y mucho más teniendo en cuenta la reciente Sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2014 que argumenta: 'el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'.
El carácter indiscutiblemente complejo de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas antes aludido, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , dictada en el ámbito de la interpretación de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión por el que la entidad bancaria se obligó a prestar al inversor servicios de gestión sobre los valores integrantes de la cartera de aquel, adquiriendo participaciones preferentes, indica que las empresas que realizan esos servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios. Doctrina que resulta de aplicación a aquellos casos en los que el Banco coloca a clientes minoristas productos complejos y de alto riesgo aunque no exista entre ellos un contrato de gestión discrecional de carteras.
CUARTO.-Sobre la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento y la carga de la prueba sobre el mismo y la procedencia de la anulación de los contratos.
Con independencia del cumplimiento de los deberes de información que incumben a la entidad comercializadora del producto de inversión y en relación con dichos deberes resulta relevante para declarar la nulidad del contrato que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por la demandante con los requisitos necesarios para invalidar el contrato, pues esta es la acción ejercitada en la demanda.
Según reiterada jurisprudencia la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre 'la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración' ( art.1266 Cc ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial y como recuerda la S.T.S. 14-11-2005 , en el contexto del tráfico de productos financieros, se exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o no.
Debemos citar la Sentencia del TS de fecha 21 de Noviembre del 2012 que ha sido dictada en un supuesto de permuta financiera o swap de tipos de interés en el que se ejercitaba una acción de nulidad por error de consentimiento. Argumenta lo siguiente: ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'. 'Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.' En esta Sentencia del TS finalmente se rechaza la declaración de nulidad del contrato pero después de valorar las circunstancias específicas que concurrían en el litigio porque en definitiva se dice que ' con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos'. Indica además que ' aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos'.
Otra reciente Sentencia del TS de fecha 29 de Octubre del 2013 reitera la doctrina anterior sobre el error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato, resultando fundamental que se trate de un error excusable. Lo importante de esta segunda resolución es que no rechaza la posibilidad de anular un contrato de permuta financiera por error en el consentimiento sino que obliga al análisis de las circunstancias que concurren en cada caso. En su fundamento jurídico octavo se analiza el supuesto concreto y el Alto Tribunal decide que no concurre error en el consentimiento porque se trata de 'una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias....'. Añade que '..en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable'y finalmente concluye que '.....el riesgo constituía la esencia de la operación'.
La Sentencia del TS de 20 de enero de 2014 se pronuncia nuevamente sobre el error en el consentimiento en la contratación de un producto bancario complejo (swap de tipos de interés). En este caso se anula el contrato por error vicio que se vincula con el deber de información. Se argumenta en el sentido siguiente: '... la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
La parte actora alega en su escrito de demanda el error en el consentimiento, como causa para solicitar la nulidad de los contratos suscritos con la entidad demandada. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
Procede entonces determinar si en verdad ha existido una falta de información con relevancia para viciar el consentimiento contractual y sus consecuencias. Pero partiendo del contexto normativo expuesto, corresponde al Banco la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar.
En este apartado de valoración de prueba coincidimos con los argumentos extensamente expuestos por la juzgadora de primera instancia, a los que expresamente nos remitimos. Solo insistir en que, como se razona en la resolución recurrida, la documental practicada no permite concretar si la actora sabía lo que estaba contratando, pues 'la simple cumplimentación de una documentación entregada en tropel para plasmar la firma del cliente no implica transmisión de información cualificada ...'
Consideramos acreditado, pues, que no se suministró información suficiente sobre la clase de producto de que se trataba en cada caso ni los clientes contaron con tiempo suficiente para el examen detenido de la documentación. Así, es sumamente significativo, en relación con la operación de canje de las 42 obligaciones subordinadas C. España 03-OCT por 42 obligaciones C. España 10-JUN, operada el 17 de junio de 2010, que el contrato básico - MIFID, en el que se estipulaba que 'con carácter previo a la contratación de cualquier servicio de inversión o producto financiero, CAJA ESPAÑA pone a su disposición ... la información adecuada y pertinente ...', se firmó el citado día a las 12:20:36, el test de conveniencia 1 minuto 52 segundos después (a las 12:22:28) y la orden de valores 2 minutos 43 segundos después (a las 12:23:19).
En estas circunstancias entendemos que ha existido un claro vicio en la prestación del consentimiento al no comprender en absoluto el producto contratado. El error concurre sobre un elemento esencial que atiende a la propia finalidad de negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento y el que se reveló claramente como excusable en función del perfil inversor de los afectados.
La sentencia ha operado correctamente las normas sobre la distribución probatoria, exigiendo a los actores la prueba del error determinante del vicio del consentimiento, pero también a la entidad bancaria la prueba de la suficiencia de la información suministrada a los clientes y las consecuencias a las que llega la resolución recurrida son completamente asumidas por este Tribunal de apelación.
QUINTO.-Siendo esta resolución desestimatoria del Recurso de Apelación formulado se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, art. 394 y 398 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, de fecha 7 de mayo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 3/2014 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 19 de junio siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

