Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4201/2013 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 4201/13-E
AUTOS Nº 1409/12
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
En Sevilla, a 21 de Abril de 2014.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 1409/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por la entidad Duplex Elevación S.L.U., representada por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, contra la entidad Arriendos Retiro S.L., representada por la Procuradora Dª Eva Mª Moreno Carmona; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de febrero de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DUPLEX ELEVACION SLU contra ARRIENDOS RETIRO SL absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. '
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don José Ignacio Alé Siolis, en nombre y representación de la entidad Duplex Elevación, S.L.U., se presentó demanda contra la entidad Arriendos Retiro, S.L., interesando que se le condenase al pago de 5.209,80 euros, en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de un ascensor instalado en el Hotel Puerta Sevilla, sito en calle Puerta de la Carne núm. 2 de Sevilla. La entidad demandada se opuso, alegó que había formalizado contrato de mantenimiento con otra entidad, de modo que se produciría un enriquecimiento injusto, y que no se había pactado cláusula de penalización. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-Es un hecho pacifico entre las partes, la existencia de un contrato de mantenimiento del ascensor mencionado, que fue formalizado con fecha 1 de mayo de 2.004 con la entidad Elevadores Sanla, S.L., cuyas participaciones sociales fueron adquiridas por la entidad Servicios de Mantenimientos 2010, S.L., que, a su vez, fue absorbida por la actora. En el citado contrato, se pactó una vigencia de cinco años prorrogables. Por parte de la entidad demandada, se procede a la resolución unilateral del contrato con fecha 27 de septiembre de 2.011, con efecto desde el día 1 de octubre de 2.011, según la carta que le remite a la actora, folio 52 de los autos. En base a dicha resolución unilateral, interesa la parte actora que se le indemnice en las cuotas pendientes hasta la finalización de la prórroga en el mes de abril de 2.014.
En principio, debemos afirmar que, dada la fuerza vinculante que tienen las declaraciones de voluntad contenidas en un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil . Dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , es sancionada y amparada por la ley y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aún las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil .
Es un hecho admitido que la parte demandada decidió resolver unilateralmente el contrato, según el tenor de la carta que dirigió a la entidad actora, cuyo contenido no deja lugar a la menor duda, en cuanto que es categórico, descriptivo e inequívoco, sobre qué se pretende con esa comunicación. El simple hecho de que informe que otra entidad de mantenimiento se va a encargar de dichas labores respecto del ascensor, es suficiente expresivo como para entender que se está resolviendo unilateralmente el contrato que le vinculaba con la actora. Pero si ello no es suficientemente expresivo, desde luego se elimina todo resquicio de duda, acerca de la intención de la remitente, cuando se señala, tras recoger la legislación de consumidores, por cierto inaplicable, dado que la parte demandada no puede tener nunca la consideración de consumidor, porque el ascensor está instalado en un edificio en el que se realiza una actividad empresarial, como es un hotel, que: 'Nos consideramos facultados para la extinción del contrato de mantenimiento que nos unía a ustedes'.
Este acto unilateral, en cuanto que no ha contado con el previo concurso de la parte actora, ha de calificarse, en principio, ilícito, dado que se trata de resolver un contrato bilateral y recíproco, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998 , es decir, basado en la confianza, que no es el supuesto analizado en la presente litis. La razón es bien sencilla, admitirlo supondría dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento del contrato, lo cual, está expresamente prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil , frustrando las legitimas expectativas puestas por la otra parte en el contrato e incluso la defraudación potencial de un tercero. Con la prohibición que contiene dicha norma, se trata de evitar que se deje o supedite al comportamiento caprichoso, arbitrario, y tiránico de una de las partes el cumplimiento del contrato, en este supuesto, la propia vigencia del mismo. La citada norma, como nos dice la Sentencia de 6 de mayo de 2.013 : 'proclama la necessitas, esencia de la obligación, como han recordado las sentencias del 26 junio 2008 , 19 febrero 2010 , 31 marzo 2011 en el sentido de que no puede quedar su validez y cumplimiento a la voluntad potestativa de una de las partes, lo que se pone en relación con el 1115 que proscribe la condición potestativa, que la jurisprudencia preconiza una interpretación restrictiva, como dice la sentencia de 28 junio 2007 y contemplan las de 16 mayo 2005 y 3 octubre 2007 . En el presente caso, la condición resolutoria prevista en el contrato aceptada voluntariamente por ambas partes y que alcanzaba a una y a otra de ellas, dependía de autorizaciones futuras e inciertas que en ningún caso dependían de su exclusiva voluntad (condición potestativa), sino de órganos -de una y otra de las partes- relacionadas con las respectivas sociedades contratantes'. Como nos dice la Sentencia de 31 de marzo de 2.011 : 'El art. 1256 CC es una consecuencia lógica del art. 1254 CC , que determina la existencia de contrato desde que dos personas consienten en obligarse; la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato, de modo que lo que se prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato, o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato. En definitiva, se trata de una norma que no tiene carácter absoluto, porque no puede excluirse la posibilidad de desistimiento unilateral de los contratos (Ver SSTS de 9 enero 1995 , 27 febrero 1997 , 4 diciembre 1998 )'.
De producirse dicha resolución unilateral, es obvio que llevará aparejada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por cuanto se frustran esas legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato, aunque siempre supeditada a que se acredite la realidad de esos perjuicios, salvo que del hecho mismo se deduzca, o expresamente se haya pactado la indemnización por las partes. En cualquier caso, sólo será asumible legalmente dicha resolución unilateral cuando se acredite la existencia de una causa grave, que justifique la extinción del contrato, cuya realidad, obviamente deberá acreditar quien ha realizado el acto. Lo cual, no ha tenido lugar en la presente litis, ya que la parte se limita a alegar que ha contratado con otra entidad el mantenimiento, sin que existan causas objetivas que puedan calificarse como incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la actora. Al menos, no se alegan, consecuentemente no se ha realizado el menor esfuerzo para demostrar un desatento y desleal comportamiento de la actora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
TERCERO.- La cuestión, en esta alzada, se centra en determinar la indemnización de daños y perjuicios, que la resolución recurrida desestima en su integridad.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, conviene recordar que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la 'restitutio in integrum' conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente. En ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.
Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete. Lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: 'como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'. Más adelante declara que: 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por si mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )', añadiendo que: 'tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005 .
Sobre la base de estas premisas, nos encontramos que en el contrato formalizado entre las partes no se incluyó cláusula penal, que no es habitual en este sector económico, dado que es práctica generalizada incluirla, cuya ventaja es que concreta anticipadamente los daños y perjuicios para el supuesto de que se produzca la resolución unilateral. Además, al fijarse normalmente en las cuotas pendientes o en un porcentaje de las mismas, se produce una constante adaptación al periodo que quede de vigencia del contrato. No ocurre así en el presente supuesto, sino que la parte actora se limita exclusivamente a interesar las cuotas pendientes hasta la finalización de la prórroga, lo cual, con carácter general no es admisible. Es cierto que alguna vez se ha admitido por esta Sala, pero sobre la base de premisas muy concretas y singulares, como el notable número de ascensores que son objetos de mantenimientos, que supone presumir una singular dedicación del personal, de material y medio de locomoción, y que quedaba un año para la finalización. Salvo supuestos muy singulares y concretos, cuando no se establece una valoración anticipada de los daños y perjuicios, la parte actora deberá realizar el oportuno esfuerzo probatorio, del que decididamente se deduzcan qué quebranto económico le ha provocado el comportamiento inadecuado de la demandada.
El simple hecho de estimar que sean las cuotas pendientes, en este caso 30 cuotas, no puede considerarse acertado y asumible, porque se trata del mantenimiento de un solo ascensor, sin servicio de 24 horas ni de rescate de personas, no es presumible, ni se ha alegado, consiguientemente no se ha acreditado, que el cumplimiento de dicho contrato le ha obligado a realizar un mayor desembolso económico al tener que contratar más personal, de medios de transporte y herramientas, que en otras circunstancias, es decir, sin haber formalizado este contrato, no lo hubiera hecho. En esta tesitura, hubiera exigido realizar el oportuno esfuerzo probatorio que concretase qué gastos ha debido afrontar, que sean imputables directamente a este contrato, es decir, la oportuna repercusión de gastos de su organización, aunque fueran mínimos, y qué beneficios ha dejado de obtener. Esta Sala, al igual que como acertadamente razona la Juez a quo, carece de los conocimientos adecuados para determinarlos, sin la oportuna concreción por parte de la actora, que es quien tiene todos los elementos, quien decididamente conoce todos los gastos de su actividad, o, en su caso, en base a un informe pericial. Entendemos que determinados gastos repercutibles no se han producido, como pueden ser amortización de material, combustibles y demás gastos de mantenimiento del vehículo de traslado de personal, herramientas y material, y lógicamente no se podrían incluir en la indemnización, es decir, en las cuotas pendientes, que es la cuantía que se reclama. Ello provoca una notable incertidumbre en cuanto a que la indemnización mantenga un sereno equilibrio, es decir, que se pueda calificar de justa, en cuanto que reintegre los perjuicios causados y no incurra en un supuesto de enriquecimiento injusto, lo cual, se podría haber evitado fácilmente, dada la facilidad probatoria para la actora de demostrar y concretar los perjuicios irrogados.
En definitiva, no se ha acreditado decididamente si la cuantía económica que se reclama compensa los perjuicios causados. Este déficit probatorio únicamente ha de perjudicar a la parte actora, de ahí que la decisión ajustada a Derecho sea desestimar la demanda.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de la entidad Duplex Elevación S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla, en los autos de juicio verbal 1409/12, con fecha 15 de Febrero de 2013, la debo confirmar y confirmo en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

