Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 406/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 43148370032014100161
Núm. Ecli: ES:APT:2014:1144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 406/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 389/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 - EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 1 de julio de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , DÑA. Virginia , D. Nazario , DÑA. Delia , D. Carlos José y DÑA. Nieves representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendidos por el Letrado Sr. Bassedas Ballús, contra la sentencia de 17 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell , juicio ordinario núm. 389/2010, siendo parte demandante los ahora apelantes, y parte demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 , NUM000 DE CUNIT representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel Gual y asistida por la Letrada Sra. Padró Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Genaro , Virginia , Delia , Carlos José y Nieves , contra la Comunidad de Propietarios del AVENIDA000 num. NUM000 de Cunit, DEBO ABSOLVER Y ABUSELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y declarar la validez del acuerdo de la Junta de 19 de diciembre 2009 así como el de 15 de marzo de 2008 en el sentido de haberse votado favorablemente la instalación del ascensor en la escalera A de la comunidad demandada, debiendo ser sufragados los gastos de instalación por los vecinos de la escalera A exclusivamente. Se imponen las costas a la actora.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Genaro , DÑA. Virginia , D. Nazario , DÑA. Delia , D. Carlos José y DÑA. Nieves en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS Y MOTIVOS DE IMPUGNACION.
Interpone la representación procesal de D. Genaro , DÑA. Virginia , D. Nazario , DÑA. Delia , D. Carlos José y DÑA. Nieves el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución recurrida que desestima íntegramente la demanda interpuesta por los mismos y mediante la cual reclamaban la declaración de inexistencia de acuerdo afirmativo de instalación de ascensor en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados con posterioridad con relación a dicha instalación; subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados en el segundo punto del orden del día de la Junta de 19-diciembre-2009 con relación a los huecos del ascensor, así como la nulidad del acuerdo adoptado en cuanto al reparto de los gastos que deberían ser a cargo de los propietarios de la escalera A (v. folio 14 de las actuaciones).
Aduce la parte recurrente en su Alegación tercera (folios 319 y ss.), si bien hubiera sido deseable una mayor claridad expositiva, error en la valoración de la prueba (votación a efectos informativos de la instalación del ascensor en la Junta de 15-marzo-2008), infracciones procesales en cuanto a determinada prueba (entenderemos que se refiere a la declaración del testigo Sr. Carlos Francisco y requerimiento al Sr. Carlos José mediante burofax que no fue admitido), e infracción de la norma aplicada, si bien posteriormente añade: defectos formales del acta con infracción del artículo 553- 25 del CCC; infracción del artículo 553-21 del CCC; finalmente, impugnación de la calificación jurídica en relación a las escaleras A y B.
SEGUNDO.INFRACCIONES PROCESALES EN CUANTO A LA PRUEBA.
Critica la parte recurrente que el Juzgador de instancia, para dar validez a la Junta de 15-marzo-2008 y, consecuentemente a la de 19-diciembre- 2009, se haya apoyado únicamente en la declaración del testigo Don. Carlos Francisco , añadiendo que como resulta del libro de actas, en la Junta del 2008 sólo se realizó una votación a efectos informativos de la instalación de ascensor, alcanzando la conclusión de que 'el único parámetro para regir una Comunidad son los acuerdos aprobados en Junta, transcritos en el libro de actas y no impugnados en tiempo y forma'(folio 320). Finalmente señala que también se apoya en un requerimiento al Sr. Carlos José mediante burofax que no fue admitido como prueba de la parte demandada.
Del contenido de la alegación tercera del recurso de apelación se desprende con toda claridad que lo que realmente está manifestando la parte es su disconformidad con la valoración que de la prueba ha efectuado el Juzgador de instancia, más que una infracción procesal que este Tribunal no aprecia en ningún caso.
En cuanto a la declaración del testigo, como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 12-06-2012, rollo 70/2012 señalar que conforme dispone la LEC en su artículo 376 , los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo . - Su razón de ciencia, que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera). - La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria, si bien, cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos.- El resultado del resto de las pruebas .- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.- No está sujeta a reglas legales de valoración.- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Y en cuanto al requerimiento al Sr. Carlos José mediante burofax (folio 193), forma parte integrante de la documental consistente en expedir testimonio de las actuaciones derivadas de denuncia interpuesta contra el actor D. Carlos José y, por tanto, forma parte de la prueba admitida (v. DVD audiencia previa 09:34' y ss.).
TERCERO.DEFECTOS FORMALES DEL ACTA: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 553-25 Y 553-27 DEL CCC.
Tal y como la parte recurrente pone de manifiesto en su escrito de interposición del presente recurso, en el escrito de demanda invocó defectos formales del acta de la Junta celebrada el 19-diciembre-2009, con infracción de los artículos 553-25 y 553-27 del CCC, añadiendo: 'De la prueba practicada queda acreditado que el acta de 19 de Diciembre del 2009 se redactó únicamente en lengua castellana, no constan designadas las cuotas de presencia, el plazo de notificación excedió en mucho a los diez establecidos en la Ley y así es de ver en el plazo abierto para la impugnación de los acuerdos y que la parte contraria ha dado su total conformidad'(folio 323).
Un primer comentario suscita la invocación del artículo 553-25 relativo a los acuerdos, como es que poco tiene que ver con el contenido del motivo de impugnación.
En cambio sí lo tiene el artículo 553-27 cuya infracción se invoca, precepto que dispone:
'1. El secretario o secretaria, una vez tratados todos los puntos del orden del día, debe redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, debe redactar el acta y transcribirla en el libro de actas. El acta debe autorizarse con las firmas del secretario o secretaria y del presidente o presidenta en el plazo de cinco días a contar del día siguiente de la reunión.
2. El acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.
3. El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán y en ella deben constar los siguientes datos:
a) La fecha y lugar de celebración, el carácter ordinario o extraordinario, el nombre de la persona que ha realizado la convocatoria y si se ha llevado a cabo en primera o en segunda convocatoria.
b) El orden del día.
c) La indicación de la persona que la ha presidido y de la persona que ha actuado como secretario o secretaria.
d) La relación de personas que han asistido a la misma personalmente o por representación y la indicación de la cuota total de presencia.
e) Los acuerdos adoptados, con la indicación del resultado de las votaciones, si procede, y, si alguno de los asistentes lo solicita, la indicación de los que han votado a favor o en contra.
4. El presidente o presidenta, por iniciativa propia o a solicitud escrita presentada al menos cinco días antes de la fecha de la reunión por una cuarta parte de los propietarios o por menos si representan la cuarta parte o más de las cuotas, puede requerir a un notario o notaria que extienda el acta de la reunión, la cual no necesita aprobación. En este caso, debe hacerse, en el libro de actas, una referencia clara a la fecha de la celebración de la reunión y al nombre y residencia del notario o notaria que asistió a la misma.
Se ha de partir de una idea clave: aunque no se cumpliesen las formalidades exigidas por la ley en la redacción del acta, no puede olvidarse que no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisión de las formalidades ha de examinarse en relación con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate, para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo, porque no se está alegando que no se adoptase con las mayorías que exige la ley, sino sólo que no se documentó adecuadamente ( SAP de Barcelona, sección 14, de 23-enero-2014, ROJ: SAP B 503/2014 ).
Además, prima facie, la posible nulidad del acta no acarrearía, sin más, la de los acuerdos en la junta adoptados, pues el acta es únicamente un medio de prueba de los datos recogidos en ella y de los acuerdos adoptados, según el contenido recogido en el artículo referido, careciendo de eficacia constitutiva respecto de ellos. En este sentido se pronunció, por ejemplo, la STS de 2 de marzo de 1992 : 'se atribuye al acta de la junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero 'reflejo' de los mismos ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad 'ad probationem' no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal, y por su importancia procesal no puede interpretarse el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido' ( SAP de Tarragona, sección 1, del 19 de Mayo del 2008 ). Las actas de las juntas no son constitutivas: el acuerdo es el que se adopta realmente en la junta de propietarios, aunque en el acta no se recoja fielmente ( Tribunal Supremo sentencias de 2 de marzo de 1.992 y 19 de julio de 1.993 ).
Señala la parte apelante que de la prueba practicada queda acreditado que el acta de 19 de Diciembre del 2009:
1. se redactó únicamente en lengua castellana:
Ello es cierto pero debe tenerse presente:
* que la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística [EDL 1998/42518 Comunidad Autónoma de Cataluña] dispone en su artículo 15 relativo a 'Los documentos civiles y mercantiles': '1. La lengua no es requisito de forma de los documentos privados. Por lo tanto, son válidos los redactados en cualquier idioma, sin perjuicio de las traducciones que las Leyes civiles, mercantiles o procesales exijan para su ejecución en caso de que el idioma no sea oficial en Cataluña.
2. Los documentos privados, contractuales o no, cualquiera que sea su naturaleza, redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales en Cataluña son válidos y no requieren traducción alguna para exigir judicialmente o extrajudicialmente su cumplimiento en el ámbito territorial de Cataluña.
3. Los documentos a que se refiere el apartado 2 deben redactarse en la lengua oficial que las partes acuerden. Sin embargo, si se trata de contratos de adhesión, normados, contratos con cláusulas tipo o con condiciones generales, deben redactarse en la lengua que escojan los consumidores y consumidoras y deben estar a disposición inmediata de los clientes y clientas en ejemplares separados en catalán y en castellano. 4. ...'.
* que la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña [EDL 2006/97942] señala en su artículo 6 relativo a 'La lengua propia y las lenguas oficiales': '2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
(Declarada la constitucionalidad del apa. 2, conforme al apa. 3 Sent. 31/2010 de 28 junio 2010, interpretado según su fj 14 b) y conforme al apa. 3 Sent. 137/2010 de 16 diciembre, interpretado según su fj 6..)
3. ...'.
* que por otra parte, parece existir amplio consenso en considerar que cuando la Ley establece que el acta será redactada, cuando menos, en catalán, no supone que esté prohibido que se haga sólo en castellano, que también es idioma oficial. Esa exigencia difícilmente encaja con la libertad civil y la autonomía de la voluntad proclamada en el preámbulo de la misma Ley 5/2006 que aprueba el libro quinto del CCC. Además, dicha transgresión no tiene sanción jurídica ni transcendencia desde el punto de vista de la eficacia ante los tribunales, a lo sumo, una hipotética sanción administrativa. En todo caso, esa obligación legal faculta a cualquiera de los comuneros para exigir la transcripción del acta también en catalán o, en su caso, impugnar el acuerdo que excluya la transcripción en esta lengua. Finalmente, como expresa la SAP de Barcelona, sección 14, de 23-enero-2014 (ROJ: SAP B 503/2014 ), 'Tampoco puede acogerse la pretensión de que se subsane el idioma del acta al no haberse redactado en catalán, toda vez que la acción que se interpone en la demanda rectora es la de impugnación de acuerdos para que se decrete la nulidad y no para su subsanación'.
2. no constan designadas las cuotas de presencia:
El artículo 553-27-1 del CCC establece que el secretario o secretaria, una vez tratados todos los puntos del orden del día, debe redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, debe redactar el acta y transcribirla en el libro de actas, añadiendo su apartado 3 que en el acta deberán constar, entre otros extremos, la relación de personas que han asistido a la misma personalmente o por representación y la indicación de la cuota total de presencia.
Se trata de un requisito exigido por el CCC, necesario y referido a la redacción del contenido de los acuerdos, pero no a una nueva aprobación de éstos, que ya han sido votados y adoptados. Por tanto, si se refiere la exigencia a la redacción del acta, cualquier omisión, inexactitud, etc. de la misma podrá ser corregida in situprevia puesta de relieve por el propietario; sería en este momento cuando se debería solicitar y someter a la Junta la subsanación de los errores y defectos.
En cualquier otro caso, parece lógico que el Secretario pueda, mediante diligencia con el visto bueno del Presidente, realizar todas las rectificaciones y subsanaciones una vez tenga constancia de las mismas. Y si esos errores pudieran ser transcendentes en cualquier sentido en cuanto a los acuerdos adoptados, la decisión debería ser tomada por la Junta.
3. el plazo de notificación excedió en mucho a los diez días establecidos en la Ley:
La ley catalana no prevé ninguna sanción ni consecuencia en caso de incumplimiento, ni mucho menos puede suponer la nulidad de la Junta ni de los acuerdos adoptados. En todo caso, podría generar responsabilidad del presidente y secretario por los daños que dicho incumplimiento pudiera haber ocasionado a la Comunidad o a los propietarios individuales. No es posible jurídicamente que por defectos de quien ostente la Presidencia y Secretaría puedan quedar invalidados acuerdos de la Comunidad adoptados conforme a la Ley, pues sería tanto como darles una capacidad absoluta de decisión. El art. 553-27 CCC les señala unas obligaciones en relación con el acta que, en principio, deben cumplir para dar validez a los acuerdos adoptados. Y aquí está el quid de la cuestión: no cabe argumentar que la falta de requisitos formales suponga la nulidad de las decisiones acordadas, pues entonces sería fácil llevar a cabo algún incumplimiento de este tipo cuando las decisiones adoptadas en la Junta no sean del agrado de quien actúa como Presidente/a y secretario/a.
Y en cuanto a la impugnación de los acuerdos, poner de relieve lo que dijimos en nuestra sentencia de 14-01-2014, rollo 18/2013 : 'El artículo 553.29 CCCat . dispone: 'Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios'. Por tanto, el quid de la cuestión radica en saber si existió o no esa notificación a los propietarios demandados, no entendiendo este Tribunal la inverosimilitud a la que alude la parte apelante (folio 417) como consecuencia de haber aplicado el Juez de instancia el precepto para desestimar la demanda, ya que nos encontramos ante un problema de acreditación o no de tal notificación.
Debe tenerse presente que el acta en el que se recogen los acuerdos debe notificarse por cualquier medio que permita acreditarla y en el mismo lugar donde se practicó la notificación de la convocatoria (Comentarios a la normativa de la Propiedad Horizontal de Cataluña, Fuentes-Lojo Lastres, 2010). Como se expone en la obra 'Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña. Comentarios, Procesos Judiciales y Formularios' (Sepín editorial jurídica, coordinador Daniel Loscertales Fuertes), el artículo 553.29 se trata de una norma dictada con una finalidad sin duda garantista, que lo que pretende es proporcionar a los comuneros la seguridad de que sólo se ejecutarán aquellos acuerdos de los que hayan tenido conocimiento previo, lo cual resulta lógico. Añade dicha obra que una aplicación de la norma en forma literal, sin considerarla en su contexto normativo y social, podría conducir prácticamente a la paralización de la comunidad (v. en este sentido, v. SAP de Barcelona, sección 13, de 02-Noviembre-2012 -ROJ: SAP B 12531/2012 - que añade: 'pero dicha crítica no puede sustituir la aplicación del precepto criticado'); por ello, realiza las siguientes puntualizaciones:
a) la notificación del acta debe relacionarse con el artículo 553.27.2 CCCat . cuando dice que el acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio, remitiendo en consecuencia al artículo 553.21.2 CCCat ., sin que exija que dicha notificación deba realizarse de forma fehaciente, ni por ningún procedimiento que exija obtener acreditada constancia de que el acta ha sido recibida (añadiendo este Tribunal que cosa diferente es que se acredite la práctica de la notificación con independencia de su recepción); y
b) el procedimiento para realizar la notificación de los acuerdos consiste en la remisión del acta por el secretario al domicilio que, en su caso, se haya designado por el propietario (en España o en el extranjero) o, en su defecto, en la propia finca de la que es titular, y además debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad, produciendo dicho anuncio efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente; por tanto, la comunidad habrá cumplido con la norma justificando que ha realizado la remisión mediante cualquier medio probatorio admitido en Derecho, independientemente de que haya llegado o no a su destinatario; con ello y con la publicación del anuncio en el tablón durante el plazo de tres días, se entenderán notificados con plenos efectos jurídicos los acuerdos comunitarios'.
E igualmente nuestra sentencia de 19-03-2013, rollo 449/2010 , dictada conforme a lo ordenado por la sentencia 10/13, de 31-01-2013 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: 'Establerta per la Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justícia, a la sentència que hem citat als antecedents de fet, la doctrina que, a l'efecte del còmput dels terminis previstos a l'article 553-31.3 del Codi civil, s'ha de considerar com a dia inicial el de la notificació formal de l'acord que es pretengui impugnar, ...'.
Lo que sorprende es que dentro de la alegación cuarta relativa a los defectos formales del acta (destacado en negrita por la propia parte recurrente), se haga referencia a algo que nada tiene que ver con esos defectos formales, como es la denuncia de que el Presidente se excedió en su cargo en cuanto al nombramiento de la Assessoria Orba SL (folio 323).
El motivo, por consiguiente, se desestima.
CUARTO.ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: VOTACIÓN A EFECTOS INFORMATIVOSEN LA JUNTA DE 15-MARZO-2008 DE LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR.
Solicita la parte apelante, como petición principal contenida en el suplico del escrito de demanda, que se declare como consecuencia de la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 19-diciembre-2009, la inexistencia de cualquier acuerdo afirmativo en la instalación de ascensor en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, así como la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados con posterioridad con relación a la instalación del ascensor (v. folio 14).
Este Tribunal considera erróneo que el Juzgador de instancia entre a valorar la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 15- marzo-2008, dado que lo que se impugna son los acuerdos, o parte de ellos, adoptados en la de 19-diciembre-2009; por tanto, el acta de marzo de 2.008 es la que es al no constar haber sido impugnada (como expresamente reconoce la parte apelante, v. folio 320 de las actuaciones), debiendo estarse a lo allí acordado: '5. Se procede a una votación informativa para ver que está de acuerdo y quien no, sobre la instalación del ascensor; no siendo válida pues no se puede alterar el orden del día ya que era informativa y así habían sido informados los sr. propietarios por teléfono par dicha reunión ...'[siendo de destacar que presentándose la demanda en abril de 2.010, consta a los folios 49 reverso y ss. del libro de actas una nueva redacción del acta de dicha Junta adoptada por acuerdo de 24-07-2011, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda; v. la interesante Providencia de 05-noviembre-2012 referente a que no cabe una alteración esencial del petitum, folio 238)].
Lo que no se puede pretender de ninguna de las maneras es una impugnación encubierta de los acuerdos adoptados en Juntas anteriores ( el tema de la instalación del ascensor se trató de una u otra forma, por ejemplo, en las Juntas de 06-09-2008 -folio 35 del libro de actas-; de 08-02- 2009 que aprueba nuevo presupuesto -folio 35 reverso del libro de actas-; de 09-08-2009 -folio 38 reverso del libro de actas-: ...) y que, además, no constituye el objeto de impugnación del presente procedimiento. Debemos fijarnos que incluso los recurrentes manifiestan que 'por una sola declaración de un testigo que no puede sustentarse en ninguna base documental no puede modificarse un acuerdo tomando validamente en una junta celebrada el 15 de Marzo del 2008 y no impugnada judicialmente'(folio 321).
Tampoco puede pretenderse la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados con posterioridad, como pretende la parte actora - apelante en su petición principal del suplico de la demanda.
En definitiva, habrá que estar a lo que se acordó en diciembre de 2.009: '2.- Se ratifica el presupuesto aprobado en reunión del 8 de febrero de 2009, de la empresa CALDONA, SL ...', no constando que dicho acuerdo de febrero fuera impugnado, tratándose en la Junta de diciembre de una simple ratificación de un acuerdo previamente ya adoptado y no de la adopción de un acuerdo nuevo sobre el tema.
El motivo, por tanto, se desestima, y con ello la petición principal de la demanda.
QUINTO.ORDEN DEL DIA: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 553-21 DEL CCC.
Según el apartado 4 del precepto, la convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada, entre otras cosas el orden del día, y si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar los puntos que proponen.
Denuncia la parte recurrente que en la Junta de 19-diciembre-2009, el asunto relativo a los huecos del ascensor se trató en el punto del orden del día referente a la 'ratificación de presupuesto para ascensor', por lo que 'A la vista del epígrafe del orden del día mis mandantes en ningún momento podían conocer de antemano que se tratará de la supresión de los trasteros. Tema de suma importancia que afectaba plenamente a los intereses de todos los propietarios de la Comunidad'(folio 323), lo que supone una clara infracción del precepto mencionado ya que siendo la voluntad de la Comunidad tratar la reversión a ella de la división del hueco del ascensor para los vecinos de cada rellano y el uso por los vecinos del tercero del cuarto de la sala de máquinas efectuada en Junta de 01-11-1996 (de hecho, en el acta de 19-diciembre-2009 se lee: 'Respecto a la cesión en precario que se hizo en su día de los huecos de instalación de maquinaria ascensor, se acuerda por mayoría devolver a la situación y destino original notificando a cada uno de los ocupantes que se otorga el plazo de 3 meses, desde que el presidente les notifique, presentándose a cada vecino un documento de revocación de la cesión y compromiso de desalojo que deberán firmar en 20 días. El propietario que no firme, se iniciará los trámites sin esperar el plazo de 3 meses, reclamándose a quien no actuara según el acuerdo los daños y perjuicios causados y todos los gastos que se pudieran ocasionar'), debió citarse expresamente en el orden del día y no realizar una interpretación extensiva del apartado 'ratificación de presupuesto para ascensor'.
Si bien es cierta la necesidad de claridad del orden de día, no lo es menos que en el presente supuesto el acuerdo adoptado referente a la devolución a la comunidad de los huecos de instalación del ascensor, revocando el uso privativo del hueco del ascensor y del cuarto de máquinas otorgado muchos años antes, en 1.996, es consustancial e inherente al acuerdo de ratificación del presupuesto aprobado en Junta de 08-febrero- 2009, ya que obviamente la instalación acordada previamente del ascensor, necesariamente debe conllevar el retorno a la comunidad de dicho uso al ser físicamente imprescindible, por lo que no resultaba necesaria con carácter esencial su mención.
Y en todo caso, independientemente de que se trate o no de un precario, lo cierto es que la comunidad se encuentra legitimada para adoptar con los requisitos legales todos aquellos acuerdos que redunden en beneficio de la misma y entre ellos, naturalmente, revocar el uso privativo otorgado en su momento de un espacio común.
El motivo se rechaza.
SEXTO.IMPUGNACIÓN DEL REPARTO DE GASTOS DE INSTALACIÓN DE ASCENSOR ENTRE LOS PROPIETARIOS DE LA ESCALERA A.
El artículo 553-44 del CCC dispone en su apartado 3 que 'Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio. Los propietarios pueden exigir el fraccionamiento del pago en mensualidades durante un año'.
Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2006 señala: '1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica.
2. La junta de propietarios, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe adaptar los estatutos y, si procede, el título de constitución al presente código si lo pide una décima parte de los propietarios. Para adoptar el acuerdo que corresponde, es suficiente la mayoría de cuotas en primera convocatoria y la mayoría de las cuotas de los presentes o representados en segunda convocatoria. Si la adaptación que se propone no alcanza la mayoría necesaria, cualquiera de los propietarios que la ha propuesto puede solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a hacer la adaptación. La autoridad judicial debe dictar una resolución, en todo caso, con imposición de las costas'.
Las normas de comunidad inscritas en el Registro de la Propiedad establecen en su letra E): 'Cada una de las dos escaleras cuenta con la preinstalación de ascensor, ... . En el supuesto que se pretenda instalar ascensor, el acuerdo será adoptado por los dos tercios de los propietarios de cada escalera sin que sea necesaria la unanimidad y los gastos de instalación será a cargo de todos los propietarios de las respectivas escaleras a partes iguales, si bien los de la planta baja pagarán la mitad de lo que corresponda a los otros'(folio 41).
Considera la parte apelante que al constar en el título constitutivo que se trata de una única comunidad dividida en dos escaleras A y B, todos los gastos de instalación del ascensor deben ser sufragados por todos los propietarios de la Comunidad, 'sin hacer distinción entre escalera A y B'(folio 327). Por tanto, impugna el acuerdo adoptado en la Junta de 19-diciembre-2009 que dice: 'Los gastos de instalación serán a cargo de todos los propietarios de la escalera A, debido a que la instalación se realizará en dicha escalera, a partes iguales, ...', ya que si la COMUNIDAD no ha realizado la adaptación de tales normas a la nueva normativa, debe prevalecer el articulado de la propiedad horizontal del CCC.
No podemos compartir tal planteamiento extraordinariamente rigorista e injusto, pues una interpretación lógica y sistemática de lo expuesto lleva a considerar que, como dice el texto legal, todos los propietarios sufragarán los gastos de establecimiento del servicio de ascensor, pero obviamente debe tratarse de los propietarios que de una u otra forma aprovecharán dicho servicio, esto es, los propietarios de la escalera donde se proceda a su instalación, resultando absurdo que se imponga a los propietarios de otra escalera contribuir al establecimiento de un servicio del que físicamente es imposible que disfruten. Se desestima, en consecuencia, el segundo pedimento de la petición subsidiaria de la demanda.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.
SEPTIMO.COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
La desestimación del recurso de apelación origina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por D. Genaro , DÑA. Virginia , D. Nazario , DÑA. Delia , D. Carlos José y DÑA. Nieves contra la sentencia de 17 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell , juicio ordinario núm. 389/2010, SE CONFIRMA la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
