Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 62/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000514
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 62/2014- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000603/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA
Apelante: Dña Sonsoles .
Procurador.- Dña. INMACULADA CARMEN SANCHEZ QUINTANA.
Apelado : D Blas y Dña Adelaida .
Procurador.- Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI.
SENTENCIA Nº 250/2014
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce .
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000603/2013, promovidos por Dña Adelaida y D Blas contra D Sonsoles sobre 'Acción Constitutiva de Servidumbre de Paso ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Sonsoles , representado por el Procurador Dña. INMACULADA CARMEN SANCHEZ QUINTANA y asistido del Letrado Dña. EVA MARIA TUDELA YAGUE contra D. Blas y Dña Adelaida , representado por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistido del Letrado D FEDERICO JOSE LOPEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, en fecha 11.11.2013 en el Juicio Verbal - 000603/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Hernández en nombre y representación de Don Blas y Doña Adelaida contra Doña Sonsoles en consecuencia, se constituye servidumbre forzosa de paso continuo para acceso de personas, animales y vehículos a favor de la finca de la parte actora (parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Montesa) como predio dominante y sobre la finca de la demandada (parcela NUM002 del polígono NUM001 del término municipal de Montesa) como predio sirviente, con la anchura de 13 metros de largo por 2,5 metros de ancho y con el trazado que se describe en el informe pericial emitido por Doña Fermina , previa indemnización según valor de mercado de los metros cuadrados utilizados. Asimismo, se ordena la inscripción de la servidumbre constituida en el Registro de la Propiedad de Enguera como carga en el asiento del predio sirviente y como cualidad del predio dominante. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente pleito.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Sonsoles , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Blas y Adelaida . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día diecinueve de junio de dos mil catorce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en la que se instaba la constitución de servidumbre forzosa de paso, haciéndose constar que la demandante venía accediendo a su parcela NUM000 , del polígono NUM001 del término de Montesa, a través de la parcela NUM002 , pero que hoy se le impide tener acceso a su finca, al resultar enclavada y sin salida a camino público, por ello solicitaba la constitucción de dicha servidumbre en la forma que detallaba en el suplico de la demanda. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó íntegramente la pretensión del actor, al concluir la Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero, que '... por tanto, se dan los presupuestos necesarios para la estimación de la servidumbre forzosa de paso, dado que la finca de la parte actora se encuentra enclava entre otras ajenas, sin salida a camino público, siendo el paso propuesto el menos perjudicial, sin que por la parte demandada se haya podido acreditar que existe un paso alternativo menos perjudicial para el fundo sirviente y que sirva a las necesidades del predio dominante. Y en este sentido, el reconocimiento judicial ha resultado muy ilustrativo y ha permitido comprobar que todos los pasos propuestos por la parte demandada atraviesan una extensión considerable de la finca a gravar hasta llegar al predio dominante, al contrario del que se pretende en la demanda (120 metros en el caso del aludido camino del norte, que es el único existente de los propuestos por la parte demandada, frente a los 13 metros del que se pretende en la demanda). También se pudo ver que la ordenación de los naranjos de la parcela NUM000 permite la circulación de vehículos agrícolas, necesarios al tratarse de una finca en plena producción (la de la demandada carece de cultivo hoy por hoy) y que difícilmente podrían acceder por la rampa existente entre el camino del norte y la parcela NUM000 , habida cuenta que por el desnivel existente y su poca extensión es muy pronunciada, al contrario que en el caso de la rampa existente entre la parcela NUM002 y NUM000 . Por tanto y no existiendo otro pasomenos perjudicial que el propuesto por la parte actora, debe estimarse su demanda constituyendo servidumbreforzosade pasosobre la finca de la demandada...' .Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Preclusión del artículo 400 de la LEC .- La Sentencia que se recurre reconoce que existió un juicio anterior seguido en el mismo Juzgado y entre las mismas partes, en el cual la contraparte acompañó la Sentencia dictada en la que ella formuló la acción negatoria de servidumbre, la que prosperó, declarándose que los demandantes carecían de servidumbre para pasar por la propiedad de mi mandante, por ello a ÿdon Blas en aquel juicio debió reconvenir y solicitar la servidumbre de paso, ya que el artículo 400 de la LEC , lo que persigue es unificar en un solo proceso las cuestiones que se susciten, habiendo terminado ese proceso ha precuido la posibilidad de interponer la demanda en cuanto que ya es cosa juzgada. 2º) Litisconsorcio pasivo necesario.- La naturaleza de los artículos 564 y 565 del Código Civil que regulan la adquisición de la servidumbre de paso, obligaban al solicitante de la servidumbre a demandar a todos los colindantes para de este modo saber cual era el lugar menos perjudicial, sin que pueda el solicitante la servidumbre elegir el que más se convenga, frente a ello la única prueba que se aportó por el actor sobre la conveniencia de abrir el camino por tierras del demandado es una pericial, la cual no es que no sea admisible, porque como reconoce el perito ha estado trabajando para el demandante en dichas tierras y se ha encargado de la renovación de la finca, además de ello aunque se indica la rampa que existe no se da razón de esa manifestación, ni siquiera se plantean la imposibilidad de prolongar o facilitar su acceso, frente está pericial el perito de esta parte si que dio una explicación racional por la que se puede acceder y por donde sería el acceso más factible y además tenemos la declaración del titular de la parcela NUM003 que indicó que hizo esa rampa para acceder a ambos predios. 3º) Errónea valoración de la prueba.- es inimaginable pensar que una finca que está en plena producción de cítricos y de ciertas dimensiones no tenga el paso resuelto desde hace años, así consta acreditado hasta la saciedad, la existencia de un camino que da acceso a camino público de Quintaret, que llega hasta la parcela NUM000 y la sobrepasa, además hay escaleras del camino para llegar a la parcela, para salvar el desnivel y una rampa, la Sentencia nos dice que la rampa al ser corta dificulta el acceso de las máquinas agrícolas, pero ello tiene fácil solución alargando la rampa, suavizando su inclinación o en el caso que se entienda que la rampa es corta quitar los arboles de su propio campo, el perito que depuso por esta parte junto a su informe con el plano catastral de la declada de los 80, donde aparece el camino por el lado norte y acreditó su accesibilidad.
La parte demandante, al oponerse al recurso, en primer lugar alegó la inobservancia en el escrito de los requisitos previstos en el artículo 458.2 de la LEC .
SEGUNDO.-
La parte demandante, al oponerse al recurso, en primer lugar alegó la inobservancia en el escrito de los requisitos previstos en el artículo 458.2 de la LEC , en el sentido de que el recurso adolece de un defecto al no citar los pronunciamientos que se impugnan de la sentencia. Efectivamente, como señala la parte, el artículo 458.2 de la LEC en su redacción actual exige que '... en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna...'; sin embargo, el defecto alegado no cabe apreciarse si tenemos en cuenta, que la Sentencia sólo contiene dos pronunciamientos, uno referido a la estimación de la constitución de la servidumbre de paso en la forma pedida por la demandante y otro a la imposición de las costas. Y en el recurso, de la lectura de sus motivos y contenido, se constata que se impugnan ambos pronunciamientos. La interpretación de esa norma, conforme las reglas del artículo 3 del CC , implica que cabría aceptar la alegación del apelado en el supuesto que la sentencia contuviese varios pronunciamientos, en cuyo caso sí que habría que tener en consideración la trascendencia del incumplimiento del requisito formal, pero es evidente que aunque una manera expresa no se realizó la indicación de que pronunciamiento se recurre, esta omisión carece de la transcendencia que le da el apelado, ya que queda claro en la lectura del mismo cual el pronunciamiento que se viene a impugnar, el de la constitución de la servidumbre, siendo el único que sobre la acción ejercitada contiene el fallo de la resolución. Por demás, olvida el recurrente que en todo caso el incumplimiento formal del requisito del artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no implica la inadmisión del recurso por cuanto, en su apartado 3, establece 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, que la resolución no sea apelable o que el recurso sea extemporáneo. Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, S 4-4-2014, nº 144/2014, rec. 227/2013 '... no existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos. En este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: num. 392/2013, de 14 de noviembre , de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013 , num. 365/2013 , rec. 262/2012 , y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014 , num. 8/2014 , rec. 432/2013 .... El resultado de ello, sin embargo, no ha de ser la inadmisión del recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754). El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso...'.
TERCERO.-
En la alegación primera del recurso sostuvo el recurrente la preclusión de la acción ejercitada, al amparo del establecido en el artículo 400 de la LEC , en el entendimiento que opera la cosa juzgada. Facticamente se sustentó en que la demandada había ejercitado en su día acción negativa de servidumbre, en la que el demandado en aquel procedimiento (ahora demandantes en éste), para comunicar su parcela con el camino de Ambellera había realizado una solera de hormigón de 4,5 metros de anchura y 8 metros de longitud, grabando esa parcela con una servidumbre de paso sin título alguno para constituirla. Demanda que terminó por Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Xativa, declarando que la finca de la demandante no estaba gravada por servidumbre alguna a favor de la finca de la demandada y por tanto obligando al demandado a abstenerse del paso por aquella finca. Esta resolución fue recurrida dictándose por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial Sentencia confirmatoria, al concluirse que no cabía recurso contra la misma. La cosa juzgada produce el efecto positivo, en virtud del que no puede resolverse en un proceso ulterior el objeto litigioso de manera distinta a como ya se decidió, por lo que con respecto a ese objeto tiene efecto prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. En este sentido es evidente que el fallo de la Sentencia del anterior proceso vincula a éste sobre la inexistencia de servidumbre de paso a favor del demandante por el lugar que se indicó en la demanda. El segundo efecto, el preclusivo, veda que pueda seguirse un proceso sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por la sentencia firme en el otro proceso anterior entre las mismas partes, 'non bis in idem'. Exigiendose una tripe identidad de personas, cosas y causas de pedir, entre los dos procesos, que debe concurrir, para apreciaer ese efecto positivo. Observandose que si bien concurre la identidad de partes, sin embargo, no asi de causa, y no solo porque la acción que se ejercita es diferente, sin que para su justa apreciación haya que atender, más que al nombre de las acciones ejercitadas, a su finalidad, de modo que resulte una contradicción entre lo ya decidido y lo que se pretende, por lo que no puedan coexistir ambos fallos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997 ), lo que no concurre en tanto que la accion ejercitada fue la de constitución de servidumbre forzosa de paso al amparo de los artículoss 564 y 565 del CC y en el anterior se discutió la existencia o no de una servidumbre de paso ya constituida. Por demás no opera el límite del art. 400 de la LEC , por cuanto el diferente objeto impidió el examen conjunto de ambas pretensiones, ya que la acción que se ejercita en este procedimiento no sería posible si la Sentencia dictada en el anterior hubiera sido de distinto tenor y tiene como presupuesto a aquella.
CUARTO.-
En el motivo segundo de recurso se ha sustentado en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ello en base a que es doctrina tradicional que cuando se ejercita la acción constitutiva de servidumbre de paso del artículo 565 del Código Civil , se exige como presupuesto que el la heredad este enclavada entre otras fincas sin acceso a camino público, en este sentido la acción se configura en el derecho a exigir el paso por las vecinas previa la correspondiente indemnización, ( artículo 564 del Código Civil ). Se compartiría la tesis del recurrrente si el demandante hubiese ejercitado la acción en la forma indicada en el artículo 564 del CC , pues tal y como ha mantenido de manera constante en la doctrina del Tribunal Supremo, en esa caso hubiera sido necesario que se hubiese demandado a los propietarios de todas las parcelas que encierran a la parcela NUM000 , concretamente de las parcela NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM002 , según el plano catastral aportado (folio once), ya que cualquiera de ellos podría ver mermado su derecho de propiedad por la constitucion de la servidumbre de paso. Sin embargo, desde el momento que el demandante la acción que ha ejercitado la circunscribió a una zona determinada concretamente por su acceso sur, afectando exclusivamente a la parcela NUM002 . Por ello el objeto del litigio estaba circunscrito no conforme a lo indicado por el preceoto antes recogido, a todas las precelas circundantes, sino que ha concretado la acción a un lugar específico. En este sentido la prosperabilidad de la acción del demandante exige no determinar que el predio del actor se encuentra enclavada entre otros ajenos sin salida a camino público, sino también en acreditar que el lugar indicado para constituir la servidumbre de paso es el menos perjudicial. Por ello nos encontramos, como indicó la Juez a quo en el fundamento derecho tercero, que la resolucion examinó tambien '... si el paso propueston era el menos perjudicial para el predio sirviente'. Desde el punto de vista procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la LEC , para que apreciamos la asistencia de litisconsorcio pasivo es imprecidible que 'la tutela judicial efectiva solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados', presupuesto que no concurre en la acción acción ejercitada en la demanda, por cuanto si se concluye que la zona indicada por el demandante no es la menos perjudicial, lo que procederá no es a declarar el paso por otro lugar distinto, si no simplemente desestimar la demanda, si entrar a prejuzgar otra posibilidad, por tanto esa resolución no afectará a los terceros propietarios de las otras fincas que rodean a la del demandante. Esta configuración de relación jurídica entre las partes a tenor de la acción ejercitada impide apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
QUINTO.-
Sobre la cuestión de fondo planteada el recurrente ha sostenido la existencia de errónea valoración de la prueba. Aunque no se discute en que este Tribunal tiene plena en jurisdicción para hacer un análisis de las pruebas y por tanto para discrepar de la valoración efectuada por el Juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que la cuestión de fondo de recurso radica en dilucidar si el lugar que se indica en la Sentencia, el mismo de la pretension deducida en la demanda, cumple los requisitos del artículo 565 del CC , es decir si el lugar donde se ubica el paso es el menos perjudicial para el predio sirviente. Siendo una cuestión tecnica debe acudirse a los informes técnicos, periciales, y a las declaraciones de aquellos en el acto del juicio, Para ello debe atenderse:
1º) al informe pericial realizado por Doña Fermina (folio 73 al 93) en el cual se indicó que la parcela NUM000 , propiedad del demandante, se encuentra rodeada por la parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM001 , y que el único acceso es un camino público que pasa a trece metros de dicha parcela en la parte sur, y otro camino que discurren por la parte norte a unos 120 metros aproximadamente de aquellas, en dicho informe pericial se hace un análisis de losk diferentes accesos a estos caminos y se concluyó que el más favorable es al camino nº 9005, tanto por la distancia, sólo trece metros, por la superficie que ocupará, por el coste económico menor y porque afecta la parcela NUM002 que no tiene ninguna ocupación, valorándose el coste de acceder por aquí en 158,85 euros.
2º) Frente a este informe pericial se aportó el realizado por don Gabino (folio 107 a 128), en el que, aportando numerosas fotografías y haciendo un análisis de ambas parcelas, consideró que el acceso a la parcela NUM000 debe hacerse través de la parcela NUM003 por el camino que comunica con el camino público nº 9001 de Quintanet, señalando que el acceso a través de la parcela NUM002 , acceso sur, implica una valoración del terreno que ascendería a 319,46€, mientras que el acceso norte, por la parcela NUM003 , no implicaría ningún tipo de coste concluyendo que el acceso natural de la parcela NUM000 es al camino público Quintaret, por el linde norte; añadiendo que en el fotograma interministerial de 1980-1986, ya se apreciaba el acceso por el linde norte como en la actualidad.
Ahora bien, el recurrente en este motivo del recurso ha planteado la errónea valoración de la prueba, ciñéndolo a la valoración de las periciales y demás testimonios prestado en el acto del juicio, sin embargo, ha omitido que la Juez de Primera Instancia realizó reconocimiento judicial, (documentado a los folios 182 a 186), en base al que resolvió la divergencia pericial por su directo examen del terreno, por lo que la sentencia dictada, en el fundamento derecho tercero, susutento la estimación de la demanda en '... el reconocimiento judicial ha resultado muy ilustrativo y ha permitido comprobar que todos los pasos propuestos por la parte demandada atraviesan una extensión considerable de la finca a gravar hasta llegar al predio dominante, al contrario del que se pretende en la demanda (120 metros en el caso del aludido camino del norte, que es el único existente de los propuestos por la parte demandada, frente a los 13 metros del que se pretende en la demanda). También se pudo ver que la ordenación de los naranjos de la parcela NUM000 permite la circulación de vehículos agrícolas, necesarios al tratarse de una finca en plena producción (la de la demandada carece de cultivo hoy por hoy) y que difícilmente podrían acceder por la rampa existente entre el camino del norte y la parcela NUM000 , habida cuenta que por el desnivel existente y su poca extensión es muy pronunciada, al contrario que en el caso de la rampa existente entre la parcela NUM002 y NUM000 ...' . Teniendo en consideración la contradicción de los peritos y los distintos argumentos expuesto por aquellos, que en ultima instancia son de naturaleza fisica, al igual que las diferentes alegaciones contenidas en este recurso sobre la pasibilidad de suavizar y ampliar la rampa para facilitar el acceso norte etc... Esa naturaleza física convierte en trascendente la prueba de reconocimiento judicial, ( articulo 353 de la LEC ), en la media que la Juez a quo con su practica obtuvo concimiento directo del terreno y de sus cartarestiscas a los efectos de determinar si el el lugar indicado por el demandandte, acceso sur, era el menos perjucidial como exige el ariculo 565 del CC, pues en lo que amos peritos conicidieron era que por este acceso hay menor distancia a camino público, criterio subsidiario, tambien aplicado por el citado articulo. Con estos antecedentes y partiendo siempre de las contradicciones del examen del terreno expuesto por los peritos y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe darse preferencia a esta prueba dado que por su naturaleza permitió a la Juez aq uo observar in situ el terreno y determinar cuál era el acceso menos perjudicial, resolviendo las discordancias existente en estos peritos. Ante la prevalencia de la conclusion obtenida por la Juez a quo en la prueba de reconocimiento judicial, y la trascendencia que tiene la misma en la resolución del objeto debatido, la valoración probatoria efectuada no puede ser calificada de errónea como sostiene el recurrente, ni queda desvirtuada por las matizaciones indicadas a los informes periciales en el recurso, si la conclusión de la Juez a quo tuvo como eje su aprecion personal, directa e inmediata, que no puede, a tenor de los antecedentes, ser calificada de arbitraria.
SEXTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Carmen Sánchez Quintana, en nombre y representación de doña Sonsoles , contra la Sentencia nº 155/2013 de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Xativa, en el juicio verbal seguido con el numero 603/2013 .
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
