Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 214/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 250/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 214/2015
Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Albacete. Divorcio cont. nº 546/14.
APELANTE: Anton
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
Letrada: Dª. Concepción Díaz Gómez
APELADO: María Inmaculada
Procuradora: Dª. Maria-José Collado Jiménez
Letrado: D. José-Luis Moreno Castellanos
S E N T E N C I A NUM. 250/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a trece de octubre de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso nº 546/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. María Inmaculada contra D. Anton ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de octubre de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D/ña. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de D/ña. María Inmaculada frente a D/ña Anton declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 22 de octubre de 1988 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- D. Anton abonará en concepto de pensión alimenticia para la hija la cantidad de 225 euros mensuales en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos médico- sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier consulta médica privada, salvo por razones de urgencia, y previa justificación documental para su abono. Los gastos de índole educativo tales como matrículas, y demás que no estén cubiertos por la gratuidad en la enseñanza se sufragaran por mitad previa justificación documental. Los gastos extraordinarios se abonarán en el plazo de un mes desde que se fuera requerido para su pago con aportación del documento que justifique el gasto, por el progenitor que lo haya realizado. No se hace pronunciamiento de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo'. Con fecha 10 de febrero de 2015 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva establece: 'Se aclara la sentencia nº 19/15 de fecha 15 de enero de 2015 , en el sentido de que la pensión alimenticia se mantendrá mientras no concurran las causas que justifican el cese de prestarla a tenor de lo dispuesto en el art. 155 3 º y 5º del C.C . Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 515.4 de la LEC .'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, D. Anton , representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Concepción Díaz Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Maria José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los indicados Procuradores en sus respectivas representaciones ya reseñadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza el apelante Sr. Anton discrepando de la misma y solicitando se dicte otra en su lugar por la que, bien se declare la falta de legitimación activa para de la parte actora para reclamar alimentos a favor de la hija común mayor de edad, bien se declare no haber lugar al abono de dicha pensión alimenticia o, en su defecto, que se declare que dicha obligación debe tener carácter temporal.
Se opuso al recurso la apelada Sra. María Inmaculada , que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación denuncia la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar alimentos a favor de la hija común Fidela en un procedimiento de esta naturaleza habida cuenta su mayoría de edad y su residencia independiente de los padres.
El motivo se desestima. En puridad, y como bien se dice en el escrito de oposición al recurso, esta falta de legitimación reproducida por el apelante en esta alzada no debe ser admitida porque no fue invocada por el demandado en ningún escrito de contestación habida cuenta la situación de rebeldía procesal en que permaneció hasta el acto de la vista. De conformidad con lo dispuesto en el art. 405.1 -al que se remite el art. 753.1-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el escrito de contestación es el acto procesal en que deben exponerse los fundamentos de la oposición a las pretensiones del actor, incluidas las excepciones. Si no se hace así, no pueden invocarse posteriormente porque el art. 499 del mismo texto legal se ocupa de señalar que 'Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'. Por tanto, en el acto de la vista se podrán proponer pruebas y, tras su práctica, se podrán realizar conclusiones, pero lo que no cabe es invocar excepciones como la falta de legitimación activa.
En cualquier caso, como también recoge la sentencia de instancia, la Sra. María Inmaculada tiene perfecta legitimación para reclamar a favor de su hija, aunque sea mayor de edad, porque Fidela convive con ella. El Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 24 de abril de 2000 resolvió la cuestión señalando que 'Las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, el cual, si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edadque con el conviven tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93.2 del CC de adoptar en la sentencia que recaiga en los procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto de uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el mas estricto sentido del termino, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el que conviven los hijos mayores de edadque se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93.2 del CC se halla legitimado para demandar al otro progenitor la contribución de este a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores'.En el caso que nos ocupa, revisada la grabación de la vista, resulta que tanto la Sra. María Inmaculada como la hija común Fidela manifestaron que convivían en el domicilio de la primera, declaraciones que la Sala considera plenamente verosímiles y, por tanto, que hacen plena prueba de la realidad de esa convivencia que, por cierto, hasta el propio Sr. Anton reconoce pues preguntado sobre el particular por el Letrado de la demandante manifestó saber ' por supuesto'que su hija vivía con su madre.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de fondo del recurso. Considera D. Anton que no procede fijar pensión alguna a favor de su hija por aplicación de los arts. 142.2 y 152.5º del Código Civil , esto es, por no haber terminado su formación y encontrarse necesitada por causa de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.
La Sala no comparte en absoluto dicha alegación. La obligación de prestar alimentos a los hijos no se extingue por el mero hecho de alcanzar éstos la mayoría de edad. La STS nº 547/2014, de 10 de octubre (rec. nº 1230/2013 ) recuerda que dicha obligación 'se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre de 2008 )'. De esta forma, la carga de la prueba de que la necesidad ha sido generada por la propia actuación del hijo corresponde a quien postula la supresión de la pensión de alimentos, tal y como se deduce de la STS nº 991/2008, de 5 de noviembre (rec. nº 962/2002 ). Y desde luego consideramos que en la causa existe abundante prueba de que Fidela no ha finalizado su formación -en acto de juicio afirmó que su deseo es terminar el bachiller, titulación que le abrirá más posibilidades laborales- ni se ha podido incorporar al mercado laboral por una causa ajena a su voluntad, cual es la grave enfermedad que padece. Los informes médicos obrantes en autos revelan patología psicológica y psiquiátrica de larga evolución por trastornos de alimentación, a los que se añaden otra dolencia ocular grave, que han desembocado en el reconocimiento de un grado de discapacidad del 67%. Parece evidente entonces que la necesidad económica y la convivencia con su madre que en la actualidad no deriva de la mala conducta de Fidela o de nula aplicación al trabajo -de hecho, pese a su enfermedad, ha superado varias asignaturas y le restan pocas para finalizar el bachiller- sino que es una consecuencia de su enfermedad por lo que la fijación de una pensión alimenticia a su favor resulta ajustada a Derecho. Nótese que incluso D. Anton reconoció en acto de juicio que ha venido satisfaciendo extrajudicialmente dicha pensión, incluso en cuantía superior a la fijada en la sentencia de instancia, y que también manifestó que no se negaba a ayudar a su hija, pero que debía curarse de su enfermedad, algo que lógicamente también desea su madre y, más que ninguno de ellos dos, la propia Fidela .
CUARTO.-Por último, y en cuanto a la temporalidad de la pensión alimenticia fijada, entendemos que no cabe hacer pronunciamiento de tal naturaleza en el caso que nos ocupa. Es verdad que esta Sala ha fijado en varias ocasiones límites temporales a las pensiones alimenticias establecidas a favor de hijos mayores de edad convivientes con uno de los progenitores. Pero siempre lo ha hecho partiendo de una situación de finalización de la etapa formativa -o de no finalización por causa imputable al hijo- y de plena capacidad para incorporarse al mercado laboral. Como es evidente según revela la prueba documental médica obrante en autos no nos encontramos en un supuesto de tal naturaleza. Fidela tiene reconocida en la actualidad una minusvalía del 67% que, en este momento, le limita notablemente su posibilidad de trabajar, sin que se haya practicado prueba alguna en la causa que permita considerar que este estado de cosas vaya a finalizar en un determinado periodo de tiempo, por lo que no consideramos adecuado limitar temporalmente dicha pensión sin perjuicio, lógicamente, de que por el apelante pueda promoverse una modificación de la medida cuando se produzca una deseable alteración positiva de las circunstancias que se han tomado en cuenta para el establecimiento de la pensión.
QUINTO.-Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la instancia ni en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero actuando en representación de D. Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Divorcio Contencioso 546/14, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSdicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a trece de octubre de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 13-10-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 250/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

