Sentencia Civil Nº 250/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1184/2013 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100251

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3678

Núm. Roj: SAP B 3678/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1184/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 54/2013
S E N T E N C I A Nº 250/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 54/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 16 Barcelona, a instancia de DOÑA Rocío , representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET
TAMBURINI y dirigido por la letrada DOÑA MARIA ANTONIA RIGAT , contra D. Ángel Daniel , representado
por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. ANTONIO GENDRA FERRERO;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2013, por el Juez del expresado
Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo totalmente la demanda formulada por Dña. Rocío contra D. Ángel Daniel y desestimo totalmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Ángel Daniel contra Dña. Rocío y, en consecuencia, no modifico la pensión de alimentos acordada en sentencia de divorcio dictada el 28 de Septiembre de 2007 por este Juzgado en el procedimiento de mutuo acuerdo 719/07 y se suprimen las visitas intersemanales padre-hijos, permaneciendo inalterados el resto de medidas de la sentencia de divorcio, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- La representación del recurrente -demandado reconviniente en el litigio-, impugna la sentencia que ha estimado la pretensión de la acción de modificación ejercitada por la actora en cuanto a la reducción de las visitas inter-semanales del padre a los hijos, y ha desestimado la pretensión del demandado respecto a la rebaja de cuantía de la prestación alimenticia establecida para los hijos menores de edad de los litigantes Candido y Cristobal .

En concreto, desde los 1.000 # mensuales (500 por hijo) que se fijaron por la sentencia de divorcio de 28.9.2007 (a los que se ha de añadir las actualizaciones operadas por IPC), pretende que se concreten en 500 # por hijo.

Para sostener su recurso de apelación invoca como motivos la errónea valoración de las pruebas y la utilización de argumentos basados en meras especulaciones, por lo que solicita que se estime su pretensión para adaptarlo a las actuales circunstancias en las que él ha visto reducidos sus ingresos, y la actora ha mejorado en su posición económica.

El Ministerio Fiscal y la representación de la madre de los menores interesaron la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a lo que constituye el objeto del recurso, la sentencia de primera instancia ha desestimado la pretensión al entender, en primer lugar, que no se ha acreditado la peor fortuna que el recurrente. Se argumenta en la resolución a tal efecto que en la demanda no se incluyeron los datos relativos a los ejercicios económicos de los años previos al 2007, inmediatamente anteriores a la sentencia que se pretende modificar, por lo que no se ha podido realizar el juicio comparativo entre las circunstancias de entonces y las concurrentes en 2013 cuando se ha presentado la demanda de modificación origen de las presentes actuaciones.

Contra este criterio se alza la parte recurrente y aduce que, toda vez que la primitiva sentencia tuvo como base un convenio regulador no tenía obligación legal de aportar los datos económicos en los que se sustentó tal acuerdo. Alega así mismo, que la obligación fiscal es la de guardar las declaraciones fiscales durante cinco años, y tal periodo ya ha transcurrido.

A este respecto se ha de remarcar que el enjuiciamiento en la alzada debe partir de destacar que estamos ante una acción de modificación de medidas del artículo 775 de la LEC que requiere que quien la promueve aporte con la demanda elementos de prueba concluyentes de la alteración sustancial alegada.

Dicho de otra forma, no rige aquí la inversión de la carga de la prueba. Es la parte demandante a quien le compete probar cumplidamente lo que alega.

En este sentido la sentencia de primera instancia argumenta un déficit en la configuración de la pretensión, cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal. En este tipo de acciones la doctrina ha reiterado que es imprescindible realizar un juicio valorativo respecto de la situación económica y patrimonial de los litigantes en dos momentos diferentes: en la época en la que se adoptó la primitiva medida y en la época en la que se interpone la demanda modificatoria. Ello resulta más necesario cuando se parte de unas medidas adoptadas en base a un convenio regulador en el que el recurrente asumió contribuir a los alimentos de los hijos con la cantidad de 1.000 # mensuales.

El establecimiento de las prestaciones por convenio libremente pactado determina la presencia del principio 'pacta sunt servanda' recogido en los artículos 1.258 y 1.278 del Código Civil como expresión del principio de seguridad jurídica, por lo que la modificación del contenido obligacional únicamente puede ser modificado por una alteración sustancial que incida en la esencia de las condiciones objetivas que concurrieron en la prestación del consentimiento. Únicamente una alteración sustancial puede justificar la modificación.

En consecuencia con lo anterior, la imposibilidad de realizar el juicio valorativo de la trayectoria de las posibilidades y medios económicos del demandante, con referencia a la tendencia de un periodo de tiempo prolongado, impide que prospere la modificación pretendida, por cuanto la carga de la alegación y prueba de tales elementos correspondía al actor.

No es de recibo que se intente justificar el incumplimiento de su obligación de probar por el transcurso de la obligación fiscal de guardar cinco años las declaraciones tributarias, por cuanto la misma se refiere únicamente a los deberes para con la Hacienda Pública, pero no implica que después de transcurrido dicho periodo quedan sin valor tales documentos como prueba acreditativa de su nivel de ingresos. No obstante se ha de destacar que ni siquiera informa sobre cuál era su situación económica entonces. Se limita a decir que la firma por él del convenio es prueba suficiente de que podía pagar la cantidad pactada, lo que para el objeto que pretende, que es la acreditación de que sus circunstancias económicas se han alterado sustancialmente, no es en absoluto suficiente.

Tampoco ha acreditado el recurrente sus ingresos en la actualidad. Se excusa diciendo que había realizado la declaración del IRPF una semana antes de la vista y que el gestor no le había entregado la copia de la misma. Desde luego no es seria tal afirmación pero es que, además, tampoco ha intentado su aportación posterior por los mecanismos que la ley prevé, es decir, adjuntándola al escrito de interposición del recurso o solicitando del tribunal la admisión de la prueba, lo que este tribunal no puede realizar de oficio.

La aportación de una hoja de salarios de una empresa familiar en la que él mismo es accionista juntamente con un hermano no es prueba suficiente. En primer lugar por cuanto los medios de prueba han de ser analizados por el tribunal con arreglo a la racionalidad de lo que la norma denomina 'sana crítica', y no es suficiente alegar que la otra parte no ha impugnado la autenticidad del documento. Esto nadie lo discute, lo que sí se negó de contrario es que únicamente tales ingresos sean las disponibilidades reales del recurrente que tampoco ha explicado con razones convincentes por qué ha dejado su cartera de clientes en el sector de los seguros para emprender una nueva empresa.



TERCERO.- El segundo de los argumentos que expresa la resolución recurrida para combatir la desestimación de su pretensión es que la madre de sus hijos ha mejorado su fortuna por cuanto ha podido adquirir una nueva vivienda de lujo.

Es de apreciar al respecto que la acreditación de la mejor fortuna de la otra parte también requiere la realización del juicio comparativo entre la posición de la misma cuando se suscribió el convenio, y la situación en la actualidad. Al deducir su pretensión en un proceso de modificación, la carga de la prueba corresponde a quién postula, y nada ha probado sobre la mejoría de la posición económica de la actora que pueda calificarse de sustancial respecto a su situación anterior.

Debe reseñarse finalmente la relevancia de dos hechos: en primer lugar el incremento de gastos para la madre que se deriva de que el recurrente no tenga a los hijos en las dos tardes semanales inicialmente pactadas, y en segundo lugar en que el recurrente no instó la demanda de modificación cuando, supuestamente, se produjo el empeoramiento de su situación económica, sino que ha sido como reacción a la demanda de modificación de las visitas promovida por la madre.

La consecuencia de los anteriores razonamientos es que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Daniel , formulado contra la Sentencia de fecha 4.7.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº DIECISEIS de BARCELONA (autos 542/2013), sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, en el que ha sido parte apelada (actora en la primera instancia) DOÑA Rocío y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus extremos. Con la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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