Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 314/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 250/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100282
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2509
Núm. Roj: SAP C 2509/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2015
FERROL Nº 1
ROLLO 314/15
S E N T E N C I A
Nº 250/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000723 /2014, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000314 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Teofilo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D.
ALBERTO PEREZ BERMUDEZ, y como parte demandada-apelada, Belinda , Felicidad , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. ESTHER
MENDEZ CASTRO, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 30-3-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DON ALFONSO NAVEIRAS PITA, en nombre y representación de DON Teofilo , CONTRA DOÑA Belinda Y DOÑA Felicidad : 1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada en grado de apelación en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante este juzgado con el número 164/2012 , por la que se modificó la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, recaida en el proceso di divorcio seguido ante este Juzgado con el número 982/2008, a su vez parcialmente revocada por la sentencia de apelación de fecha 14 de octubre de 2009.
Manteniéndose invariables los pronunciamientos de dicha resolución.
2.- No procede hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, viene constituido por el incidente de modificación de los efectos de la sentencia de 24 de abril de 2013, dictada esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , en la que se fijó una pensión compensatoria a favor de la demandada de 150 euros al mes y una pensión de alimentos a favor de la hija de 275 euros mensuales, interesando la extinción de dichas pensiones.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en la que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló recurso de apelación por el demandante, instando la revocación de la precitada resolución judicial, para ajustarla a sus pedimentos en la instancia.
SEGUNDO: Como ya venimos señalando hasta la saciedad en otros incidentes promovidos por el actor los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss. del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Así nos hemos manifestado en nuestras sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 7 de abril y 3 de junio de 2015 , 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen'.
En este sentido, como señala la STS 15/2014 de 10 de febrero : 'Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó, o, por lo mismo, por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'.
En el mismo sentido, se expresa la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 , que señala al respecto: 'no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'.
TERCERO: La sentencia recurrida parte de la base de que no se ha producido dicha alteración sustancial de circunstancias y fortuna ( arts. 91 y 100 del CC ) para modificar las medidas definitivas que regulan las relaciones patrimoniales entre los litigantes; mas no podemos compartir dicho argumento, y ello en función de que las condiciones concurrentes no permiten sostener que nos hallemos ante un supuesto de alteración meramente coyuntural o esporádica, sin transcendencia económica, sino que, por el contrario, la situación de desempleo del actor se encuentra enquistada, y buena muestra de ello la constituye el hecho de que, desde la última vez que trabajó con cierta continuidad del 6 de mayo de 2013 al 11 de octubre de 2013, 159 días, en los 494 días siguientes sólo pudo prestar sus servicios laborales durante 59 días, hasta el 17 de febrero de 2015, es decir un poco más del 10% de tal periodo de tiempo, lo que constituye un significativo elemento de juicio en modo alguno carente de consecuencias jurídicas, hallándose en la actualidad, el demandante, como perceptor de una pensión pública de 426 euros al mes, que le fue concedida, desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 7 de octubre de 2016, teniendo satisfechas sus necesidades de habitación al vivir en una casa propiedad de sus padres.
No podemos extinguir la prestación alimenticia de la hija, demandante de empleo, al no considerarse que tal estado le sea imputable, encontrándose en la misma situación de dificultad para encontrar trabajo que el propio apelante, que sufre igualmente la crisis económica que nos asola, siendo cada vez más esporádica su vida laboral. Hallándose la hija a tratamiento de un cuadro ansioso depresivo secundario a problemática socio familiar.
En la tesitura expuesta, y sin perjuicio de mejora de fortuna, procede rebajar las pensiones compensatoria y alimenticia, respectivamente, a 125 euros y 100 euros al mes.
CUARTO: La parcial estimación de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial condena en costas de ambas instancias.
Fallo
Que debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en el sentido de rebajar la pensión de alimentos a satisfacer por el padre a la suma de 100 euros al mes, así como la pensión compensatoria a 125 euros mensuales, sin imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

